REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de mayo de 2009
199º y 150º
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos José Ignacio Martín Expósito, Pedro Martín Valera y Lina Expósito de Martín, Venezolanos los dos primeros y Española la última, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.478.617, V-7.207.969 y E-987.434 respectivamente, en sus caracteres de integrantes de la “Sucesión Máximo Martín López”; asistidos por el ciudadano Abogado José Gregorio Guevara Medina, lnpreabogado 29.584.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana Rosenry Naiyarith Díaz Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.01 4.807.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Consulta de la sentencia dictada, en sede constitucional, por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Abril de 2009).
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 13.844
I
ANTECEDENTES
El presente expediente se da por recibido en el día de hoy, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo remitió con Oficio Nº 834, de fecha 06 de Mayo de 2009, el cual riela al folio 114. En tal sentido se le asignó a las actuaciones remitidas el número 13.844.
Ahora bien, conoce esta instancia con ocasión de la consulta remitida por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua respecto de su decisión de fecha 29 de Abril de 2009 y en tal sentido quien decide hace las siguientes consideraciones:
La solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones fue intentada por los ciudadanos JOSE IGNACIO MARTIN EXPOSITO, PEDRO MARTIN VALERA y LINA EXPOSITO DE MARTIN, Venezolanos los dos primeros y Española la última, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.478.617, V-7.207.969 y E-987.434, respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de integrantes de la “Sucesión Máximo Martín López”, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado José Gregorio Guevara Medina, lnpreabogado 9.584; petición interpuesta en contra de actuaciones atribuidas a la ciudadana ROSENRY NAIYARITH DIAZ MARIN, quien es venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad V-15.014.807 (Folios 01 18 y anexos del 19 al 92, ambos inclusive).
Consta al folio 93 que el 28 de Abril de 2009 se le dio entrada a la solicitud en el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua.
El 29 de Abril de 2009 el Juzgado del Municipio Zamora dictó su decisión (Folios 94 al 104, ambos inclusive).
El 30 de abril de 2009, mediante Oficio Nº 2170-411, el Juzgado del Municipio Zamora remitió lo actuado al “…Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) a los fines de que sea agotada la Primera Instancia (Sic)…” conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo (Folio 108).
El 04 de Mayo de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua, en funciones de distribución, ordenó la remisión del expediente a sí mismo (Vuelto al folio 109).
El 05 de Mayo de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua ordenó darle entrada a las actuaciones y proveer lo conducente (Folio 110).
El 06 de mayo de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua libró Oficio Nº 834 por medio del cual le remitió el expediente original Nº 40.965 (nomenclatura de dicho Tribunal) al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Aragua (Folio 114).
II
DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta los accionantes aducen que son propietarios de un conjunto de bienhechurías constituidas por árboles frutales, viviendas, área de depósito de implementos agrícolas para el fomento de los referidos árboles frutales, en una finca denominada Rancho Rumbos, alinderada por el Norte con Carretera Nacional Villa de Cura - San Francisco de Asís, en 520 metros; por el Sur, con Callejón La Villa - Los Tanques, en 236 metros; por el Este, con Zona Industrial Río Las Minas, en 620 metros y por el Oeste, con Zona Industrial Los Tanques en 620 metros.
También alegaron que dicha finca, que está fomentada sobre terrenos ejidales, está constituida “…por sembradíos de mangos, cocos, mamones, cotoperíes; así como también por galpones, pozos para agua, casas para vivienda, cerca de alfajol, embalses para agua, todas afines a la vocación agrícola...” (Folio 1).
Así mismo alegan que han mantenido inveteradamente una posesión pacifica iniciada por su causante MAXIMO MARTIN LOPEZ, sin haber tenido una oposición legítima frente a sus derechos de propiedad, válidamente adquiridos sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas sobre ese terreno, y el cuido y trabajo que amerita desarrollar y llevar a cabo “…para mantener productivas las siembras…”, e inclusive, que han brindando el apoyo necesario a las Instituciones del Estado para el mejor desenvolvimiento de la República; entre otra serie de alegatos tendentes a evidenciar: a) Su posesión sobre las tierras con vocación agrícola y b) Su propiedad sobre las bienhechurías por ellos construidas para el desenvolvimiento de esa actividad.
También adujeron en su solicitud que el día Domingo 21 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12 del mediodía “…un grupo de personas irrumpió de manera violenta e ilegal parte (Sic) de la Finca Rancho Rumbos que comunica con la Urbanización Francisco de Miranda…” y que ese grupo estaba liderado por la ciudadana ROSENRY NAIYARITH DÍAZ MARÍN, quien dijo ser venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.014.807, por lo que “…se acudió al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Carretera Nacional Villa de Cura San Juan de Los Morros (Sic) (…) con la finalidad de formular la respectiva denuncia…”, y que, además, en fecha 18 de Febrero de 2009 el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua realizó una Inspección Judicial para hacer constar la situación de invasión y la degradación del medio ambiente (Subrayado de este Sentenciador).
Igualmente expresaron los quejosos que la Fiscalía 14 del Ministerio Público, consciente de esta actividad, inició una investigación criminal (Sic) el día 06 de Octubre de 2008 contra los invasores, a quienes se les está “…procesando COMO IMPUTADOS…” y se les está notificando “…para que sean declarados con relación a este evento delictivo…”, todo lo cual cursa en el expediente Nº 05 F14 OI 144208 de ese Despacho Fiscal. Por ello, señalan los quejosos que “…Se está en presencia de un accionar delictivo de carácter continuo, sobrepasando en su buena fe, las actuaciones de investigación que adelanta de forma legal la representación fiscal…” (Subrayado de este Sentenciador).
En apoyo a este alegato señalaron como base legal el artículo 471-A del Código Penal, el cual tipifica como delito la novedosa figura de la Invasión.
De igual manera hicieron una serie de consideraciones acerca del funcionamiento de las denominadas OCVs (Organizaciones Comunitarias de Vivienda); la deficiencia del Estado en la construcción de viviendas familiares y las invasiones de terrenos de propiedad pública o privada.
Señalaron como normas de derecho aplicables a su caso, los artículos 26 (derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia); 27 (derecho a accionar en amparo); 55 (derecho a ser protegido por el Estado frente a las amenazas o riesgo a las personas y a su propiedad); 115 (derecho a la propiedad); 127 (derecho/deber de protección y mantenimiento del ambiente); 128 (deber Estatal de ordenación del territorio); 129 (deber de realizar estudios de impacto ambiental previos a toda actividad susceptible de dañar los ecosistemas), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se basaron en los artículos 1º (derecho a interponer la acción de amparo); 2º (características de la acción de amparo); 5º (actos contra los cuales procede el amparo) y 7º (competencia judicial para conocer del amparo), todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, indicaron una serie de medios de prueba y pidieron que se notificara del amparo intentado a la ciudadana ROSENRY NAIYARITH DÍAZ MARÍN, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad V-15.014.807.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En su debida oportunidad el Juzgado del Municipio se pronunció acerca del amparo interpuesto, en los términos siguientes:
1) En primer lugar se declaró competente para conocer de la acción de amparo intentada en razón de que, una vez analizado el caso bajo examen, pudo constatar que:
“… [la solicitud] pretende la protección a la posesión tanto de unas tierras con vocación agraria como el derecho a la propiedad de unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en ella -de acuerdo a lo expresado por los solicitantes en su querella-, (…) este Tribunal considera que estamos en presencia de un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria. Así se decide.” (Folio 95)
Y aun cuando es de naturaleza agraria el derecho presuntamente conculcado; sin embargo el Juzgado del Municipio Zamora asumió la competencia para decidir el asunto sometido a su consideración por cuanto:
“…este Tribunal observa que los derechos y garantías constitucionales denunciados se manifiestan como ocurridos dentro del ámbito de la Circunscripción Judicial de este Municipio, siendo este un tribunal foráneo y en el cual no existe otro tribunal en la localidad de primera instancia agrario (Sic) o en su defecto de primera instancia en lo civil por ser de derecho común que pueda conocer del presente asunto, por lo que teniendo todos los jueces de la República la obligación de proteger y tutelar los derechos y garantías de (Sic) que se aleguen como violados, este tribunal considera que si (Sic) tiene competencia para conocer y sustanciar el presente Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a su vez se deja establecido que las decisiones o providencias que se dicten no agotan la primera instancia de este proceso, y deberán ser revisadas por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, que en el caso del Estado Aragua, lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario con sede en la ciudad de Maracay. Así se declara y decide…” (Folio 100)
2) Luego, realizó una interpretación armónica entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que decidió que la solicitud de amparo propuesta es inadmisible “…de oficio…” y “…en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo…” en razón de que, una vez examinado el caso, determinó que la acción de amparo constitucional fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existentes.
En efecto, el Juzgador del Municipio Zamora del Estado Aragua infirió que los solicitantes exigen que les sean respetados sus derechos como poseedores y propietarios; pretensiones estas para las cuales la Ley ha previsto acciones y procedimientos ordinarios tales como los de indemnización por daños y perjuicios, reivindicación, interdictos posesorios, entre otros, y que, en tales supuestos el legislador ya ha ideado unos procedimientos acordes al asunto planteado en los cuales se incluyen “…medidas cautelares de naturaleza también expeditas para la protección de los derechos que dicen afectados…”, y que en los mismos “…se garantiza una correcta, completa y cabal defensa y debido proceso, y en solución completa de la controversia…” por lo que los solicitantes no pueden “…por medio del procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario del amparo, resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional…” (Folio 103).
Indicó asimismo el Juez de la Consultada que:
“…son los propios querellantes, quienes plantean unos hechos que tienen vías ordinarias de solución, por lo que efectuado dicho examen se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA.” (Folio 103)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1
En primer lugar, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial pasa de seguidas a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto observa que en el caso sub iudice, la sentencia consultada ha sido dictada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua actuando como Juez Constitucional en una localidad en la que no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa (agraria) con la situación jurídica presuntamente infringida al accionante, por lo que su decisión tiene carácter provisional conforme al procedimiento establecido en la Ley de Amparo y la interpretación vinculante que de dicha situación realizó la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Yoslena Canchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que expresó:
“…En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serian los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el articulo 7 el eiusdem y su criterio de la materia afín. sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el articulo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el articulo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior —claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
En igual sentido de determinar la competencia de esta instancia, es conveniente destacar que conforme al numeral 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particularidades relacionados con la actividad agraria...”
Por lo que de la subsunción de los hechos narrados en la solicitud, a la norma en comento, quien decide evidencia que como la acción de amparo interpuesta persigue la protección a la posesión tanto de unas tierras con vocación agraria como también el derecho a la propiedad de unas bienhechurías enclavadas en dichas tierras; está entonces en presencia de un fuero especial como lo es la materia agraria. Todo ello, aunado al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal y que esta instancia considera aplicable al caso bajo examen, lleva a la convicción de quien aquí decide a declarar su competencia para conocer de la presente consulta. Así se declara.
2
Decidido lo anterior corresponde pronunciarse ahora respecto de la sentencia que ha sido objeto de consulta, a cuyo fin esta Primera Instancia, actuando en sede constitucional, habiendo realizado un examen detallado de las actas que conforman el expediente, hace las siguientes observaciones:
Preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
A su vez, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal específica de inadmisibilidad de dicha acción el hecho de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo”. Al respecto, es criterio de nuestro máximo Tribunal el que la acción de amparo tiene carácter excepcional; es decir, que sólo procede cuando no es posible obtener un remedio jurídico a la situación denunciada como violatoria de un derecho o garantía constitucional, siempre y cuando dicha contravención sea directa, abierta, patente. En efecto:
<<…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no den satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.” >> (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 1609, del 16 de Julio de 2002. Caso: Carlos Enrique Rengifo y otros. Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-2400).
3
Ahora bien, en el caso analizado se observa que los solicitantes del amparo manifiestan que en procura de la solución a su problema, el cual consiste en una supuesta invasión de un terreno que alegan como propio, hecho que califican como delito según el artículo 471-A del Código Penal, por lo que denunciaron a los presuntos invasores ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana “…ubicada en la Carretera Nacional Villa de Cura San Juan de Los Morros…”; que, además, la Fiscalía 14 del Ministerio Público, consciente de esta actividad, inició una investigación de los hechos el día 06 de Octubre de 2008 contra los invasores, a quienes se les está “…procesando COMO IMPUTADOS…” y se les está notificando “…para que sean declarados con relación a este evento delictivo…”, todo lo cual cursa en el expediente Nº 05 F14 OI 144208 de ese Despacho Fiscal. En tal sentido, insisten los quejosos en que en el presente caso “…Se está en presencia de un accionar delictivo de carácter continuo, sobrepasando en su buena fe, las actuaciones de investigación que adelanta de forma legal la representación fiscal…” (Subrayado de este Sentenciador).
Por tal motivo, resulta evidente que los presuntos agraviados y hoy accionantes en amparo han decidido acudir a las vías judiciales ordinarias, han hecho uso de medios judiciales preexistentes para la solución del asunto, como es el procedimiento penal ante el Ministerio Público, procedimiento este que debe ser tramitado conforme a los parámetros previstos en la ley especial que rige la materia. Tal situación contraviene la naturaleza especialísima y extraordinaria que tiene la acción de amparo, ya que observa que la misma fue ejercida sin haberse agotado previamente la vía penal ya iniciada, el procedimiento ordinario en curso y en el cual manifiestan los propios quejosos que los presuntos agraviantes están siendo procesados como imputados, por lo que quien aquí decide considera que en dicho proceso existen las condiciones necesarias, así como la posibilidad de promover y evacuar pruebas tendentes a satisfacer la pretensión de los accionantes con las debidas garantías procesales para ambas partes, por lo que dicha vía ordinaria puede ser suficiente para solucionar la situación planteada.
En tal sentido, y al realizar una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí decide llega a la conclusión de que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo sometido a consulta. Y así se decide.
Por último, y en aplicación del criterio jurisprudencial que en materia de procedimiento ha indicado la decisión de la Sala Constitucional en el caso de Yoslena Canchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, citada en párrafos anteriores, se deja establecido que la presente decisión agota la primera instancia de este proceso. Así se declara.
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