REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
199° y 150°

PARTES CRUZ MARIA GUEDEZ DE PARRA
NELSON JESUS PARRA
MOTIVO DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 13.589

En fecha 13 de enero de 2009, los ciudadanos CRUZ MARIA GUEDEZ DE PARRA y NELSON JESUS PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.097.331 y V-5.256.556, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ALESSANDRA PEDROZA y MALVIT ZÁRATE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 122.186 y 122.932, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En fecha 26 de marzo de 2009, la Fiscal Trece del Ministerio Público con competencia en Familia manifestó mediante diligencia que:

“(…)las partes en el escrito de solicitud, no especifican la fecha de separación conyugal, por lo que solicito al ciudadano Juez, instar a las partes a dar cumplimiento a lo observado por este Representación Fiscal, y una vez consignada la misma y este dentro del marco legal, este Representación Fiscal no tiene objeción a la misma (…)”

En fecha 30 de abril de 2009, la ciudadana CRUZ MARIA GUEDEZ DE PARRA, debidamente asistida por la abogada MALVIT ZARATE, inpreabogado número 122.932, compareció ante este Tribunal y manifestó que: “(…) la fecha cierta de la ruptura de la relación conyugal siendo esta el día 15 de Enero del Año 2001 (…)”

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: En este procedimiento se ha dado cabal cumplimiento con los trámites legales señalados en el artículo 185-A. En fecha 25 de febrero de 2009, se admitió la presente solicitud ordenándose mediante dicho auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Estado Aragua en Materia de Familia, quien una vez notificada emitió opinión en fecha 26 de marzo de 2009, en donde no manifestó tener objeción alguna una vez que los solicitantes indicaran la fecha de separación conyugal.