REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199° y 150°

PARTES MILAGRO DEL VALLE ROMERO AULAR
JOSÉ ANTONIO TOVAR VIELMA
MOTIVO DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 13.612

En fecha 23 de enero de 2009 los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE ROMERO AULAR y JOSÉ ANTONIO TOVAR VIELMA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.671.113 y V-4.541.942 respectivamente, asistidos por la abogada ANA TERESA SUE ACOSTA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.865 presentaron escrito de solicitud de divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común manifestando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados, por lo que solicitaron la disolución del vínculo conyugal en conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, asimismo manifestaron que durante dicha unión procrearon un (01) hijo quien ya alcanzó la mayoría de edad.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: En éste procedimiento se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales señalados en el artículo 185-A del Código Civil y una vez admitida la solicitud, se le notificó a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua quien indicó que los solicitantes no manifestaron la fecha de la separación conyugal por lo que solicitó la subsanación de dicha omisión y una vez corregida la misma no tendría objeción alguna para la presente solicitud. Seguidamente y en fecha 05 de mayo de 2.009 compareció la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ROMERO AULAR asistida por la abogada ANA TERESA SUE ACOSTA ambas identificadas quien mediante diligencia subsanó el error mencionando que la fecha de la separación conyugal fue el 27 de julio de 2.002.