REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Mercantil
Maracay, 12 de mayo de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: BLANCA MARGARITA LÓPEZ venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.662 asistida por la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUES inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.048.
PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, CORVENAUTO C.A”, en la persona de su representante legal ciudadano: EDUARDO JOSÉ ORELLANA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.274.395.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 13.841
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente procedimiento relativo a una acción por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoada por la ciudadana BLANCA MARGARITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.662 asistida por la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.048.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes observaciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Así mismo, el ordinal 3° del artículo 640 ejusdem dispone que “(…) Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de días apercibiéndole de ejecución…omissis (…)” (Negrillas y subrayado adicionado).
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del Procedimiento Ordinario, en razón de su naturaleza (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio del contradictorio por el principio ejecutivo, es por ello que el Juez está autorizado en prima facie para examinar la idoneidad de este Procedimiento.
En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 en comentarios del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone:
“(…) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo, entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (…). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (…)”.
En ese sentido y siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En ese sentido, el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogida en: Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Páginas 167 y 168), celebrado en la Ciudad de Mérida en Septiembre de 2.002, afirmó lo siguiente:
“(…) Defensas contra la admisión de la demanda en los juicios Monitorios, (…) según doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (…) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio, difieren en que este último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar in limine “la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra un instrumento hábil para darle curso al proceso (…). 8. En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues sólo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (…)”.
Ahora bien, este Tribunal luego de la lectura pormenorizada del libelo de la demandada observa, que la pretensión de la demandante es el cumplimiento de la obligación contraída con la “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AUTOS, CORVENAUTO C.A”, fundamentando su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil que establece la oportunidad ofrecida por el Legislador, de reclamar del órgano jurisdiccional la ejecución de la obligación contenida en un contrato bilateral o la resolución del mismo, en aquellos casos en que alguna de la partes contratantes no ejecutare su obligación. Se aprecia entonces que la demandante persigue, a todas luces, el cumplimiento del contrato de venta suscrito con la demandada.
Así las cosas, el procedimiento intimatorio escogido por la demandante para satisfacer su pretensión no es el procedimiento idóneo para tal fin, puesto que éste, debe ser empleado cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible, es decir, cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito líquido y exigible, acompañando con el escrito libelar, la prueba escrita del derecho que se alega, el cual debe constituir título ejecutivo suficiente de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como bien se desprende del estudio detallado del escrito libelar y sus anexos, la parte demandante solicita como bien se dijo, el cumplimiento de un contrato bilateral; de manera pues, que su pretensión no se ajusta a los requisitos de exigibilidad para la tramitación del procedimiento por la vía intimatoria. Y así se declara.
En ese sentido, este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial, se ve forzado a declarar INADMISIBLE in limine litis la pretensión contenida en el libelo de demanda interpuesto a través del Procedimiento Monitorio, por cuanto dicha solicitud contraviene a todas luces lo dispuesto en los artículos 15, 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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