REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO RIANI ARMAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.227.924. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: ELIO RAMÓN FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, ELIZABETH VALLS DE QUINTERO, MARGARITA MOREY SOLER, WILLIAM PERILLO PRADA, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA y RICHARD EUDES PALMA MARTÍNEZ, todos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 414, 14.043, 10.049, 78.687, 108.092, 8.049, 128.864 y 79.619 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.180.775. APODERADO JUDICIAL: ABG. WILLIAM RAFAEL TABARES SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.205 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.002.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATIORIA
EXPEDIENTE: 12.573
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

El 08 de octubre de 2.007 los ciudadanos CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA y WILLIAM PERILLO PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.14.043 y 108.092 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIANI ARMAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.227.924, domiciliado en Calabozo, Municipio Autónomo Generalísimo Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, presentaron libelo de demanda por Reivindicación contra la ciudadana LUZ MARY PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.180.775, quien detenta de manera ilegal un inmueble propiedad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIANI ARMAS constituido por una casa construida en terreno propio que mide ocho metro (8,00 Mts) de frente por veinticinco metro (25,00Mts) de fondo que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00Mts2) ubicada en la calle (antes avenida) los Caobos distinguida con el Nº 4, situada en Maracay, parroquia Andrés Eloy Blanco, sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y tiene asignado el siguiente número catastral 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-000.
En fecha 10 de octubre de 2.007 este Tribunal admitió la presente demanda por la vía del juicio ordinario, ordenándose expedir copia certificada del libelo de la demanda, de la orden de comparecencia y del auto de admisión para su posterior registro. En esa misma fecha se libró la compulsa de citación. Folio 10.
El 30 de noviembre de 2.007 el abogado WILLIAM PERILLO apoderado judicial del demandante, insistió en que fuere agotada la citación personal de la demanda. Folio 11.
En fecha 01 de febrero de 2.008 los abogados CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA y WILLIAM PERILLO PRADA ya identificados, presentaron en dos folios y sus anexos, escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida el 12 de febrero de 2.008. Folios 12 al 18.
El 12 de febrero de 2.008 este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por los abogados supra< mencionados. Folio 19.
Consta al vuelto del folio 20 del expediente, nota secretarial de fecha 20 de febrero de 2.008 mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha se libró la compulsa de citación.
El 13 de marzo de 2.008 el Alguacil de este Tribunal Funcionario ABAD AZABACHE, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada LUZ MARY PEREZ. Folios 21 al 22.
El 17 de abril de de 2.008 compareció la ciudadana LUZ MARY PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.180.775, domiciliada en la calle Los Caobos, Nº 8, de Maracay, zona Centro; quien confirió poder apud acta al abogado WILLIAM RAFAEL TABARES SOSA titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.205 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.002, a los fines de ejercer su representación en el presente juicio. Folio 23.
En fecha 22 de abril de 2.008 el abogado WILLIAM TABARES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó en un folio, escrito de contestación de la demanda. Folio 24.
En fecha 25 de abril de 2.008 el representante judicial de la parte demandada presentó en un folio escrito; con el cual pretende ratificar la contestación de la demanda. Folio 25.
El 29 de abril de 2.008 el abogado WILLIAM PERILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal un cómputo, sin embargo no señaló la fecha de inicio y término de dicho cómputo. Folio 26.
En fecha 06 de mayo de 2.008 el representante judicial de la parte demandada presentó diligencia. Folio 27.
El 07 de mayo de 2.008 el abogado WILLIAM PERILLO ya identificado, en su carácter de autos, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de marzo de 2.008 hasta el 22 de abril de 2.008. Folio 28.
El 13 de mayo de 2.008 la abogada CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Folio 30. Dichas pruebas fueron agregadas al cuerpo del expediente en fecha 19 de mayo de 2.008. Folio 31.
El 26 de mayo de 2.008 el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, sustituyó en los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA y RICHARD EUDES PALMA MARTÍNEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.049, 128.864 y 79.619 respectivamente el poder general conferido a su persona por el demandante ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIANI ARMAS ya identificado, a los fines de ejercer la representación del mencionado ciudadano. Folio 70.
El 28 de mayo de 2.008 este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante. Folios 71 al 72.
El 02 de junio de 2.008 oportunidad fijada por este Tribunal para la designación de los expertos para la práctica de la experticia acordada en autos, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sola ni por medio de apoderado alguno, designado como expertos de la referida experticia a los ciudadanos TERESA MATA DE RIOS, JORGE BENCOMO y GERMAN YOLL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la identidad Nros. 9.670.454, 11.351.350 y 347.249 respectivamente; a quienes se les ordenó notificar.
En esa misma fecha 02 de junio de 2.008 este Tribunal libró las boletas de notificación de los expertos designados, igualmente libró oficio de informes número 604 dirigido al Directos de Catastro de la Alcaldía del Municipio del Municipio Girardot del estado Aragua.
El 03 de junio de 2.008 se declaró desierto el acto de deposición del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORENO PORRAS, propuesto como testigo por la parte demandante. Folio 78.
El 05 de junio de 2.008 compareció la ciudadana TERESA DEL VALLE MATA ALCALÁ ya identificada, aceptó el cargo de experto recaído en su persona. Folio79.
Consta al vuelto 79 nota secretarial de fecha 06 de junio de 2.008 en la cual se dejó constancia de haber librado el despacho de comisión para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, ERNESTO RAFAEL LARA RIVERO, LEOPOLPO RAMÓN MONAGAS TRAVIESO, ARNO GEYER PIAZO, NARBY CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción del estado Guárico.
El 09 de junio de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia. Folio 81.
El 10 de junio de 2.008 comparecieron los ciudadanos GERMAN YOLL y JORGE BENCOMO ya identificados; quienes aceptaron el cargo de expertos recaídos en su persona para la práctica de la experticia acordada en autos, renunciando al lapso de comparecencia y jurando cumplir bien y fielmente el cargo encomendado.
El 11 de junio de 2.008 comparecieron los expertos designados quienes solicitaron un plazo de diez días de despacho para la práctica de la experticia y posterior consignación del informe respectivo. Folio 89. Plazo que fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de junio de 2.008 que riela al folio 85 del expediente.
El 01 de julio de 2.008 los expertos designados supra identificados, consignaron el informe de la experticia practicada.
El 10 de julio de 2.008 se dio por recibido en este Tribunal el oficio Nº 118-2008 de fecha 26 de junio de 2.008 emanado de la Alcaldía de Municipio Girardot del estado Aragua, contentivo de expediente sobre el inmueble objeto del presente juicio constante de 26 folios.
En fecha 22 de septiembre de 2.008 se dio por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción del estado Guárico, constante de 35 folios.
Al folio 170 del expediente consta auto emitido en fecha 10 de octubre de 2.008 en el cual se fijó el lapso para presentar informes acordándose notificar a las partes.
El 03 de diciembre de 2.008 el Alguacil de este Tribunal Funcionario Abad Azabache, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, en su carácter de autos. Folio 173.
El 21 de enero de 2.009 el Alguacil de este Tribunal, supra identificado dejó constancia de haber dejado en manos de la demandada de autos la boleta de notificación librada. Folio 175.
El 16 de febrero de 2.009 la parte demandante presentó escrito de informes en el presente juicio.
El 20 de abril de 2.009 este Tribunal difirió por treinta días continuos el presente fallo. Folio 179.
II
DE LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3º, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes.
La parte demandante alegó que:
-Es propietario de un inmueble constituido por una casa construida en terreno propio que mide ocho metro (8,00 Mts) de frente por veinticinco metro (25,00Mts) de fondo que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00Mts2) ubicada en la calle (antes avenida) los Caobos distinguida con el Nº 4, situada en Maracay, parroquia Andrés Eloy Blanco, sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y tiene asignado el siguiente número catastral 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-000 y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de la sucesión de Juan Bautista Adechederra; SUR: Calle Los Caobos; ESTE: con casa que es o fue del Teniente Julio C. Carreño y OESTE: casa que es o fue de Eloy Tarazona. El referido inmueble fue inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 079-162 de fecha 13 de marzo de 2.007.
- El referido inmueble le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, en fecha 11 de octubre de 2.007, bajo el Nº 28, Tomo 6 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2.008, bajo el Nº 36, folios 288 al 293, Protocolo Primero, Tomo 4.
-La ciudadana LUZ MARY PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.180.775, se encuentra detentando ilegalmente el inmueble de su propiedad, porque no tiene derecho a poseer, y que a pesar de las diversas diligencias realizadas a fin que desocupe voluntariamente y haga entrega del referido inmueble todas las gestiones han sido infructuosas.
Base legal invocada por la parte actora.
La parte actora fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil.
Por tales razones pide a este Tribunal que declare:
- Que son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar.
- La Reivindicación del inmueble descrito para que sea entregado inmediatamente a su propietario, totalmente desocupado y libre de personas y cosas.
- La entrega del inmueble completamente solvente de todos los pagos de servicios públicos, es decir, de agua, luz eléctrica, aseo urbano, así como cualquier otro servicio público o privado.
- El pago de las costas que genere el proceso.
- Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo).
Acompañó con el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada de poder judicial conferido por el ciudadano CESAR AUGUSTO RIANI ARMAS, a los abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, ELIZABETH VALL DE QUINTERO, MARGARITA MOREY SOLER y WILLIAM PERILLO PRADA, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, bajo el Nº 17, tomo 62 de fecha 21 de septiembre de 2.007.
2.- Copia certificada de documento correspondiente a la adjudicación del inmueble antes identificado, autenticado por ante la Notaría Pública de calabozo, estado Guárico, bajo el Nº 81, Tomo 61 en fecha 21 de septiembre de 2.007.
3.- Copia fotostática de la Constancia de Inscripción Catastral del inmueble supra identificado, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
4.-Copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, anotado bajo el Nº 36, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 29 de enero de 2.008, correspondiente a la cesión de todos los derechos de propiedad del inmueble referido por parte de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos CARMEN JOSEFINA RIANI MACHADO, LUISA ELENA RIANI DE RODRÍGUEZ, ZAIDA DEL ROSARIO RIANI ARMAS y FREDDY RAFAEL RIANI ARMAS por una parte y por la otra el ciudadano MIGUEL JOSÉ RIANI ARMAS al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RIANI ARMAS.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:
- Se opuso, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora, por carecer de identidad el objeto demandado, con la propiedad que legítimamente posee desde hace mas de veinte (20) años la ciudadana LUZ MERY PÉREZ.
- Que la ciudadana antes mencionada se encuentra domiciliada en la calle Los Caobos, Nº 8, de Maracay, zona centro, que difiere de la dirección de ubicación del objeto de la demanda.
- Así mismo impugnó y negó todos los instrumentos documentales presentados por la parte actora.
A su escrito de contestación no acompañó documento alguno.
Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, solamente la parte demandante hizo uso de su derecho, promoviendo lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de los autos y con el objeto de demostrar el tracto sucesivo sobre el inmueble en referencia promovió las siguientes documentales:
1.- Documento original protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1.950, bajo el Nº 14, folios 24 vuelto al 27, Protocolo Primero, Tomo 2º, con el que pretende demostrar la venta efectuada por la ciudadana DOLORES MIRELE DE HENRÍQUEZ a los ciudadanos FRANCISCO J. LEÓN D` ALESSANDRO y GUSTAVO LEÓN D` ALESSANDRO, del inmueble objeto del presente juicio.
2.- Documento original protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 14, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo 18, con el que pretende demostrar la venta efectuada entre los ciudadanos FRANCISCO J. LEÓN D` ALESSANDRO y GUSTAVO LEÓN D` ALESSANDRO al de cujus MIGUEL RIANI CARRASQUEL, del inmueble objeto del presente juicio.
3.- Copia certificada de planilla sucesoral Nº 208 de fecha 31 de agosto de 1.990, expedida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda Región Los Llanos, Ministerio de Hacienda, expedida a los herederos de AMPARO ARMAS TORO DE RIANI, cónyuge de MIGUEL RIANI CARRASQUEL, con el cual pretende demostrar que en dicha planilla fue debidamente identificado el inmueble supra descrito el cual forma parte del acervo hereditario.
4.-Copia certificada de la planilla sucesoral Nº 192 de fecha 30 de agosto de 1.990, expedida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda Región Los Llanos, Ministerio de Hacienda, expedida a los herederos de MIGUEL NICOLÁS RIANI CARRASQUEL, causante del demandante y el certificado de Liberación Sucesoral Nº 352 de fecha 18 de diciembre de 2.002, con el cual pretende demostrar que en dicha planilla fue identificado el inmueble objeto del presente juicio.
5.-Reprodujo el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, en fecha 11 de octubre de 2.007, bajo el Nº 28, Tomo 6, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2.008,anotado bajo el Nº 36, folios 288 al 293, Protocolo primero, Tomo 4º, que fuere acompañado con el escrito de reforma de la demanda, documentos con los cuales pretende demostrar que adquirió de los restante coherederos el inmueble demandado, y por ende es su propietario.
6.-Constancia de inscripción catastral del inmueble, presentada en original y expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, inscripción Nº 079-162 de fecha 13 de marzo de 2.007, con el cual pretende demostrar los datos actualizados del inmueble.
7.- Promovió en originales los siguientes documentales:
a) Tres constancias de solvencia emanadas de la Compañía Anónima Hidrocentro de fechas 21 de agosto de 2.007. 01 de octubre de 2.007 y 07 de enero de 2.008.
b) Facturas de pago varias emitidas por Hidrológica del Centro C.A., a nombre de Reani Miguel.
c) Certificado de solvencia emanado del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, de fecha 21 de enero de 2.008.
b) Copia fotostática correspondiente al histórico de pagos del inmueble en referencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
c) Comprobante de pagos municipales, emitido por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
d) Planilla correspondiente al Recibo de Ingresos emanado de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua y del Servicio Autónomo de Tributación Municipal, de fecha 17 de enero de 2.008.
f) Tres facturas de pagos efectuados a favor de Instituto autónomo de Recaudación Tasa de aseo en Girardot, dos de fecha 15 de agosto de 2.007 y otra de fecha 18 de enero de 2.008.
8.-Promovió además la prueba de experticia, con el objeto que se determine la identidad del inmueble a reivindicar con el ocupado ilegalmente por la demandada.
9.-Finalmente promovió la prueba de informes a objeto de que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, remita copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente del inmueble, con la que pretende demostrar la identidad del inmueble con el que esta identificado en los documentos acompañados a la demanda.

III
THAEMA DECIDENDUM
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:
La parte actora sostiene que es propietaria del inmueble constituido por una casa construida en terreno propio que mide ocho metro (8,00 Mts) de frente por veinticinco metro (25,00Mts) de fondo que hacen un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00Mts2) ubicada en la calle (antes avenida) los Caobos distinguida con el Nº 4, situada en Maracay, parroquia Andrés Eloy Blanco, sector Centro Sur Oeste III, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y tiene asignado el siguiente número catastral 01-05-03-07-0-014-028-013-000-000-000 y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de la sucesión de Juan Bautista Adechederra; SUR: Calle Los Caobos; ESTE: con casa que es o fue del Teniente Julio C. Carreño y OESTE: casa que es o fue de Eloy Tarazona. El referido inmueble fue inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 079-162 de fecha 13 de marzo de 2.007.
Que dicho inmueble se encuentra ocupado ilegalmente por la ciudadana LUZ MARY PÉREZ ya identificada, quien en su escrito de contestación a la demanda. manifestó que rechaza las pretensiones de la parte demandante, por carecer de identidad el objeto demandado, con la propiedad que legítimamente posee desde hace mas de veinte años, señalando que habita en la calle Los Caobos, Nº 8, de Maracay, zona centro.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:
La parte actora: la propiedad sobre el inmueble que sostiene se encuentra ocupado ilegalmente por la ciudadana LUZ MARY PÉREZ ya identificada, así como la identidad del bien que aduce ser de su propiedad con el que posee la demandada de autos, tal como lo expresó en su escrito de contestación.
La parte demandada: la posesión legal que manifestó tener sobre el inmueble que detenta.
Hechos que se establecen, en virtud del rechazo realizado por la parte demandada al momento de la contestación y el alegato de la falta de identidad entre el inmueble demandado y que posee.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“(…)Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”
Al respecto, se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo en razón del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta o no. Y así se establece.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la defensa fundamental que tiene el propietario para hacer valer su derecho de propiedad contra quien pretenda desconocerlo y despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT señala que:

“(…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.


Por su parte el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:

“(…)…omissis…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa(…)”

Finalmente, el autor MANUEL SIMÓN EGAÑA afirma que:
“(…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)“.

Visto lo anterior y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa lo siguiente:
Las cargas de alegación y pruebas de la mencionada identidad, aunado a la posesión del inmueble mencionado en la persona de la demandada supra identificada, constituye un requisito impretermitible de procedencia de la acción de reivindicación, que forzosamente la parte actora debe cumplir.
En el presente caso la parte actora, para probar sus alegatos y en la etapa de pruebas, promovió el documento original protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1.950, bajo el Nº 14, folios 24 vuelto al 27, Protocolo Primero, Tomo 2º, el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, debido a su condición de deterioro; en dicho instrumento se aprecia la venta realizada por la ciudadana DOLORES MIRELE DE HENRÍQUEZ a los ciudadanos FRANCISCO J. LEÓN D` ALESSANDRO y GUSTAVO LEÓN D` ALESSANDRO del inmueble objeto del presente juicio, dicho instrumento por tratarse de un documento público, al no haber sido tachado de falsedad, medio idóneo para el desconocimiento de documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
Igualmente en etapa de pruebas, la parte actora promovió el documento original protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 14, folios 100 al 105, Protocolo Primero, Tomo 18, correspondiente a la venta del inmueble objeto del presente juicio efectuada por los ciudadanos FRANCISCO J. LEÓN D`ALESSANDRO y GUSTAVO LEÓN D`ALESSANDRO al causante del demandante ciudadano quien en vida respondiere al nombre de MIGUEL RIANI CARRASQUEL; el mismo por ser un documento público que no fue tachado de falsedad durante el ínterin del juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
Por otra parte el demandante acompañó al escrito libelar y a la reforma de este; el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, en fecha 11 de octubre de 2.007, bajo el Nº 28, Tomo 6 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 29 de enero de 2.008, anotado bajo el Nº 36, folios 288 al 293, Protocolo Primero, Tomo 4º respectivamente; los cuales al tratarse de documentos públicos que se caracterizan por ser autorizados y presenciados con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro Funcionario facultado para otorgarle fe pública; los cuales al no haber sido tachados de falsedad, sino por el contrario impugnados de modo genérico por la demandada en la contestación de la demanda, no siendo éste el medio idóneo para el desconocimiento de los documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
Con respecto a las copias certificadas de las planillas sucesorales Nros. 208 de fecha 31 de agosto de 1.990 y Nº 192 de fecha 30 de agosto de 1.990 expedidas ambas por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda Región Los Llanos, Ministerio de Hacienda, a favor de los herederos de AMPARO ARMAS TORO DE RIANI y del de cujus MIGUEL RIANI CARRASQUEL respectivamente; en las cuales se evidencian la identificación del inmueble objeto del presente litigio, las mismas corresponden a los llamados documentos administrativos, de los cuales la doctrina nacional, específicamente el Tratadista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo nuestro máximo Tribunal ha sido reiterado en afirmar que:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de mayo 2003.

En consecuencia conforme a la jurisprudencia y doctrina señalada, este Tribunal se acoge al criterio mencionado y concluye como bien lo afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2.005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero:
“…si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción…”

Por lo antes expuesto, se tiene como cierto el contenido de las planillas de declaración sucesoral de los causantes del hoy demandante, que son documentos emanados de una autoridad administrativa los cuales gozan de presunción de veracidad en su contenido conforme a lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, debatibles salvo prueba en contrario; como consecuencia de ello, y al no haber sido destruida por la parte contraria la presunción de veracidad que reviste dichos instrumentos, este Tribunal verifica que se encuentra plenamente demostrada la tradición legal o el tracto sucesivo del inmueble objeto del presente juicio e igualmente se encuentra comprobada la propiedad del mismo en la persona del demandante ciudadano CESAR AUGUSTO RIANI ARMAS quien adquirió la propiedad del mencionado inmueble mediante cesión efectuada por todos los integrantes de la sucesión del causante MIGUEL RIANI CARRASQUEL. Y así se establece.
Con respecto a la solicitud de cómputo efectuada por la representación judicial de la parte demandante relativa a la consignación extemporánea de un escrito de complemento de contestación a la demanda, este Sentenciador declara, que dicho escrito de complemento de contestación, no es tal, toda vez que del cómputo efectuado en el presente juicio, se observa que el 13 de marzo de 2.008 el alguacil de este Tribunal consignó en el cuerpo del expediente, la boleta de citación debidamente firmada por la demandada, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los 20 días de despacho para la contestación los cuales fenecieron el 22 de abril de 2.008, día en el que el apoderado de la parte demandada, presentó en un folio, escrito de contestación, precluyendo así cualquier oportunidad para complementar la contestación; razón por la cual este Juzgador no tomó en cuenta ninguno de las afirmaciones sostenidas por la demandada en el escrito consignado en fecha 25 de abril de 2.008, por haber sido presentado de manera extemporánea por retardado. Y así se establece.
Siendo la etapa de pruebas la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno.
Ahora bien demostrada como ha quedado la propiedad del demandante de autos sobre el referido inmueble y por tratarse presente el caso sobre una reivindicación la parte actora debe probar:
1. Que es propietaria del inmueble que pretende reivindicar.
2. La identidad entre el bien que ocupa la parte demandada y el bien que la actora pretende reivindicar, y
3. Que efectivamente son los demandados quienes poseen ilegítimamente el inmueble.
Así las cosas, corresponde en este aparte verificar si efectivamente la parte actora logró demostrar la identidad del bien que ocupa la demandada y el inmueble que se pretende reivindicar. En efecto la representación judicial de la demandante en etapa de pruebas promovió la constancia de inscripción catastral del inmueble, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, inscripción Nº 079-162 de fecha 13 de marzo de 2.007 en la cual se evidencia la actualización del inmueble en referencia, y las constancias de solvencia emanadas de la Compañía Anónima Hidrocentro, conjuntamente con el certificado de solvencia municipal emanado del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, de fecha 21 de enero de 2.008 y la planilla correspondiente al recibo de ingresos emanado de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua y del Servicio Autónomo de Tributación Municipal; los cuales constituyen documentos administrativos precedentemente valorados conforme a la doctrina y a la jurisprudencia citada, en consecuencia dichos instrumentos gozan de veracidad y legitimidad de acuerdo al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se tiene como cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se establece.
Con relación a las facturas de pago emitidas por Hidrológica del Centro C.A., a nombre de Reani Miguel conjuntamente con las tres facturas de pagos efectuados en favor del Instituto Autónomo de Recaudación Tasa de Aseo en Girardot (IARAGIR) dos de fecha 15 de agosto de 2.007 y otra de fecha 18 de enero de 2.008; las mismas sólo sirven para ilustrar a quien aquí decide que el ciudadano MIGUEL RIANI –nombre del cliente impreso en las facturas- , suscribió y mantiene un contrato de servicio con la compañía encargada del suministro de agua a la vivienda mencionada y con la compañía encargada del aseo en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble referido, en consecuencia las mismas al no ser conducentes a los fines de demostrar la propiedad el inmueble ni tampoco la identidad del inmueble cuya reivindicación se solicita con el que señaló la demandada en su contestación, poseer desde hace mas de veinte años de forma legítima. En consecuencia las mismas son desechadas del presente juicio. Y así se declara.
Con respecto a la copia fotostática consignada, correspondiente al histórico de pagos del inmueble en referencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, la misma es desechada del juicio, debido a la impugnación hecha por la parte demandada en su escrito de contestación, ya que por tratarse de una copia fotostática de un documento administrativo impugnado carece de valor probatorio. Y así se establece.
Por otra parte y a los fines de demostrar la identidad del inmueble que se quiere reivindicar con el que encuentra ocupado por la demandada; la parte demandante promovió la prueba de experticia a los fines que los expertos designados dejaren constancia de la cabida del inmueble, es decir, el área total aproximada de su extensión así como sus linderos particulares, solicitando para ello que sea levantado un plano o croquis de ubicación del inmueble a objeto que se determine su ubicación exacta con relación a los datos de su inscripción catastral, así como cualquier otro dato que contribuya a establecer la identidad entre el inmueble a reivindicarse y el que figura registrado en documentos y en catastro municipal, por lo que una vez practicadas tales diligencias determinen los expertos si efectivamente ese es el inmueble objeto del proceso y así lo hagan constar en el respectivo informe. Para la práctica de dicha experticia solicitaron que los expertos se auxiliaren del documento de propiedad del demandante como también de la constancia de inscripción catastral en la que se evidencian los datos del inmueble y que en caso de ser necesario se trasladen a la dirección de Catastro Municipal para solicitar y obtener cualquier otro dato que requieran para determinar con exactitud la ubicación del inmueble.
Siendo así, quien decide pasa de seguidas a valorar la misma conforme a las disposiciones del artículo 451 y siguientes ejusdem, previo las consideraciones siguientes.
Como se desprende de autos, la finalidad de la experticia practicada constituye el determinar que el inmueble ocupado por la demandada es el mismo a reivindicar, si es el mismo inmueble cuya propiedad posee el demandante y si se corresponde con el identificado en los documentos presentados por la parte actora.
Ahora bien, en el informe de experticia consignado en fecha 01 de julio de 2.008 y que riela a los folios 86 al 92 del expediente, se concluyó con respecto al particular PRIMERO es decir “…La cabida del inmueble, el área total aproximada de su extensión…” se concluyó que: “…El área total del inmueble es de doscientos metros cuadrados (200,oo m2).
Al particular SEGUNDO referido a:
“…Los linderos particulares del inmueble…”

Concluyeron lo siguiente:

“…Los linderos particulares del inmueble.
• NORTE: En una longitud de ocho metros (8 mtrs) con la casa que es o fue de sucesión Juan Bautista
• SUR: En una longitud de ocho metros (8 mtrs) con la Calle Los Caobos.
• ESTE: En una longitud de veinte y cinco metros (25 mtrs) con ka casa que es o fue de Julio Carreño.
• OESTE: En una longitud de veinte y cinco metros (25 mtrs) con la casa que es o fue de Eloy Tarazona…”

Con respecto al particular TERCERO referido a:

“…Que se levante un plano o croquis de ubicación del inmueble para que se determine su ubicación exacta con relación a los datos especificados en los datos de su inscripción catastral, por estado, municipio, parroquia, sector, manzana, parcela, así como cualquier otro dato que contribuya a establecer la identidad entre el inmueble a reivindicarse y el que aparece registrado en documentos y en catastro municipal…”

Los expertos señalaron que:
“…Se anexa croquis de ubicación en escala 1:1000 donde se indica la ficha de inscripción catastral…”

Con relación al particular CUARTO donde solicitaron:

“…Que una vez practicadas estas diligencias, determinen los expertos si efectivamente ese es el inmueble obejto de este proceso y así lo hagan constar en su informe…”

Los expertos señalaron que:

“…Se hace constar que el inmueble visitado es el objeto de este proceso…”

Ahora bien., la parte demandante promovió la presente experticia con el objeto que la misma valiera para determinar que el inmueble ocupado por la demandada es el mismo cuya reivindicación se solicita, sin embargo, en el numeral tercero del informe de la experticia analizada referido a la “DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA” que los expertos señalaron lo siguiente: “…omissis…Esta experticia se inicio a la hora y fecha indicada en la puerta del inmueble en cuestión, en la calle Los Caobos Nº 04, no pudimos entrar al inmueble por que no se encontraba nadie en el mismo, se pudo observar un cerramiento con laminas de acerolit en la fachada principal, seguidamente se procedió a realizar las mediciones y la toma de fotos pertinentes…” . (Subrayado y negrillas del Sentenciador).
Así las cosas, este Tribunal estima que la experticia propuesta con la intención de demostrar la permanencia en el inmueble a reivindicar de la demandada LUZ MARY PÉREZ de cuyo informe no fue solicitado aclaratoria o ampliación, bien el día de su presentación, o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma conforme lo señala el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que como fuere indicado en dicho informe, específicamente al folio 87 del expediente; se observa, que los expertos designados establecieron como objeto de la experticia “…Determinar que el inmueble ocupado por la demandada es el mismo a reivindicar…”; no es el medio idóneo para establecer tales hechos, sino por el contrario mediante la evacuación de testimoniales, mediante la confesión o la práctica de una inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en la cual se dejare constancia entre otros particulares de las personas que se encuentren habitando el inmueble al momento del traslado y constitución del Tribunal o bien del notificado de dicha misión; esto a los fines de salvaguardar el principio de Inmediación que no es otro que la relación directa entre el Juez y las personas o cosas que integran el litigio, por lo que quien aquí decide le niega todo valor probatorio a la experticia parcialmente trascrita, por no ser el medio eficaz ni conducente para establecer la prueba de la identidad del ocupante del inmueble a reivindicar en la persona de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De lo anterior se desprende que la parte actora no aportó elementos probatorios eficaces que efectivamente establecieran la identidad del inmueble a reivindicar, de manera que el bien del que es propietario sea el mismo poseído por la demandada. Así se declara.
En consecuencia, habiendo sido probado que la actora es propietaria de un inmueble determinado en el documento de propiedad acreditado en los autos, pero no habiendo sido demostrada la identidad del mismo con el poseído por la demandada, tal situación obliga a este órgano jurisdiccional a no reivindicar al demandante el inmueble que señala se encuentra poseído por la demandada. Y así se decide.
En relación a lo anterior, ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia y que acoge plenamente este Tribunal que:

“….faltando la demostración del derecho de propiedad o de la identidad el actor sucumbe en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado, no es el demandado quien debe probar el dominio. Es al actor a quien compete la prueba. Igualmente se observa con respecto a la carga de la prueba que, conforme a la Doctrina procesal imperante (Técnica Probatoria. Luís Muñoz Sabaté, Pág.50) que la teoría sobre ella es mas bien la teoría de las consecuencias de la falta de pruebas”. JS6DF, 18/12/75, Ramírez y Garay. XLIX. Pág. 196.

Con respecto a la solicitud de cómputo efectuada por la representación judicial de la parte demandante relativa a la consignación extemporánea de un escrito de complemento de contestación a la demanda, este Sentenciador declara, que dicho escrito de complemento de contestación, no es tal, toda vez que del cómputo efectuado en el presente juicio, se observa que el 13 de marzo de 2.008 el Alguacil de este Tribunal consignó en el cuerpo del expediente, la boleta de citación debidamente firmada por la demandada, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los 20 días de despacho para la contestación los cuales fenecieron el 22 de abril de 2.008, día en el que el apoderado de la parte demandada, presentó en un folio, escrito de contestación, precluyendo así cualquier oportunidad para complementar la contestación; razón por la cual este Juzgador no tomó en cuenta ninguna de las afirmaciones sostenidas por la demandada en el escrito consignado en fecha 25 de abril de 2.008, por haber sido presentado de manera extemporánea por retardado. Y así se establece.
En conclusión, este Juzgado habiendo valorado los elementos aportados por las partes al proceso de conformidad con nuestra normativa civil adjetiva y sustantiva, considera que el demandante no logró probar su pretensión en los términos antes explanados y por ende su demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto será declarada en la dispositiva del presente fallo.