En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:30 p.m., oportunidad legal fijada por este Tribunal en Sede Constitucional para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ZÁRATE VEGA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nro. 21.466.853, debidamente asistido en este acto por los abogados: LINDA AVILAN, ENDER LABASTIDA y MARCOS SCALA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.723, 101.479 y 82.936 respectivamente, igualmente compareció la ciudadana PETRA SOBEIRA VALDERRAMA NAVARRO venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.811.312, asistida por los abogados BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA y FRANCISCO ELADIO GARCÍA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 50.551 y 12.061, actuando también en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS “LAS DELICIAS, C.A”. Se deja constancia que no compareció el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. De inmediato el Tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 01 de febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejías; en este sentido cada parte tendrá 10 minutos para formular sus alegatos y cinco minutos para la réplica y contra réplica, finalizada esta audiencia sino hay pruebas que evacuar se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia integra se hará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia, seguidamente se le da la palabra a la parte querellante: El apoderado de la parte accionante de Amparo expone en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de Amparo Constitucional, aduciendo que: “Ciudadano Juez, acudimos en vía de Amparo Constitucional para hacer valer los derechos constitucionales de nuestro representado, Doctor Cesar Zárate, quien es médico de profesión y cirujano especialista; como médico cirujano realiza intervenciones quirúrgicas y de eso hace su economía, en virtud de la libertad económica realizó un contrato con el Hospital de Clínicas “Las Delicias” de opción a compra venta para poder intervenir sus pacientes al cual se le asignó acción tipo “B” N° 260, que se inició a pagar y aún no se ha terminado de acuerdo al convenio adquirido. Es el hecho que en la fecha 07 de marzo, mi representado realizó una intervención quirúrgica con toda normalidad, cuatro (4) días después, la Directora de la Clínica Petra Valderrama, le hizo llegar oficio a mi representado sancionándolo con seis meses de suspensión y el pago de las pérdidas de la clínica, alegando el artículo 7 literal “B” el cual no guarda relación con el reglamento interno de la clínica, mencionado un informe por enfermería, donde alegan que mi representado realizó una cirugía plástica en lugar de una general; quiero delimitar esta acción de amparo, por cuanto no se está tratando, qué tipo de intervención quirúrgica se realizó, la acción de amparo está establecida por el procedimiento sancionatorio que vulneró los derechos constitucionales de mi representado, derechos constitucionales como los artículos 49, 412 y 115 y las lesiones como debido proceso, derecho a la defensa, libertad económica, derecho a la propiedad; no es posible que por un informe que se le haya otorgado a la dirección médica, de por cierto, sin darle derecho a la defensa y a darse por notificado de los alegatos que se les imputa, así como el derecho a ser oído. En consecuencia denunciamos los derechos violados como el derecho a la defensa y debido proceso, ya que el procedimiento establecido por el Reglamento Interno del Hospital de Clínicas “Las Delicias” fue irregular, tal y como se evidencia en la solicitud y demás anexos. Es por ello que solicitamos al Tribunal en sede Constitucional, sea restituida la situación jurídica infringida, con la consecuencial nulidad del informe emanado de la médica Directora”. Es Todo.”. Concluida la exposición del accionante, el Tribunal igualmente le concede al abogado en ejercicio FRANCISCO ELADIO GARCÍA apoderado judicial de la presunta agraviante y expone: “Consigno en este acto, en 14 folios útiles, contestación al Amparo Constitucional incoado por el galeno Cesar Zárate, así como 25 anexos en originales, para que sean confrontados con las fotocopias que presentamos y sean certificadas por este Tribunal. En dicha contestación se puede comprobar que al mencionado galeno, no se le violó derecho constitucional alguno, me baso para ello en las distintas comunicaciones que le fueron enviadas y el cual se negó a firmar y cuyo contenido era para que hiciera o realizara los descargos que a bien tuviera; igualmente en los anexos que se están consignando hay una cronología de llamadas telefónicas que se le hicieron para que acudiera a la comisión técnica para sus descargos, el cual también hizo caso omiso a esas llamadas; en los mismos anexos también se desprenden las reuniones que sostuvo la comisión técnica para llegar a aplicar el Reglamento interno del Hospital de Clínicas “Las Delicias” por la serie de irregularidades y contradicciones en los distintos informes que presentó el Doctor Cesar Zárate. Quiero manifestar a este Honorable Tribunal, que en el largo escrito presentado por el querellante, manifiesta en su petitum que es propietario de las acciones tipo “B”, en este sentido, quiero manifestar que lo que existe es un contrato de opción de compra venta, el cual hasta la presente fecha no ha cancelado ni total ni parcialmente, por lo tanto no se puede restituir algo que no se tiene, además que el documento de opción de compra venta no significa TITULARIDAD de ninguna especie y menos de una acción que no ha sido cancelada. Igualmente manifiesta que se le reincorpore a sus actividades para ejercer las actividades quirúrgicas, como lo solicita en su petitum, con respecto a este punto y a mi libre entender, este punto se basa, en una solicitud netamente laboral, si es así como lo interpreto, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Laboral, no es competente por la materia. Con respecto a la violación de sus derechos constitucionales, no hay tal violación, cuando el ciudadano Juez estudie los anexos que presentamos, y con relación a la cirugía plástica practicada, podemos demostrar a través de los galenos que se encuentran presentes, que hubo parte de una cirugía estética y se evidencia igualmente con las contradicciones de los informes presentados por el propio galeno. Por todo lo expuesto, consideramos que se le otorgó al mencionado galeno, las oportunidades para que hiciera sus descargos, lo que no hizo en los momentos indicados, además que cuando el querellante firmó la opción de compra venta, en ella se informa que existe un reglamento interno que tiene que cumplir, recalco, que el mencionado galeno no es propietario de ninguna acción tipo “B” no tiene titularidad del mismo y no ha cancelado ninguna de ellas. El Tribunal deja constancia de agregar a la presente acta lo consignado por el abogado supra mencionado; seguidamente la parte querellante toma la palabra para hacer uso de su derecho a réplica y expone lo siguiente: “Nos oponemos a la exposición hecha por la parte querellada, ya que el objeto del presente amparo, es materia especialísima, y va dirigido al derecho conculcado específicamente al derecho violentado, como bien se dijo la violación del debido proceso. Es de acotar que para nada se esta discutiendo en ésta sede constitucional, el tipo de intervención que practicara el Doctor César Zárate, ni se esta discutiendo sobre la propiedad o titularidad de las acciones tipo “B” mencionadas por la querellada, existe un contrato y en el contrato se establece en la cláusula segunda que el accionista acepta las cláusulas y su reglamento, pero además siendo que participa directamente efectuando operaciones en la Clínica no puede abstraerse en lo absoluto del reglamento. En lo que respecta a los documentos consignados nos oponemos total y absolutamente en razón que provienen de terceros, son documentos privados y específicamente a la promoción de las llamadas telefónicas, por cuanto no habría posibilidad de ejercer control de las mismas. Ratificamos e insistimos en todas y cada una de sus partes en la presente acción y en la valoración definitiva. Ciudadano Juez, impugno, desconozco y tacho de falso las pruebas promovidas por la querellada, en cuanto son pruebas fabricadas de fecha incierta y por cuanto no están suscritas por mi representado, en ningún momento mi representado fue notificado, no existe documento donde este suscrita su notificación, desconozco e impugno las llamadas telefónicas, puesto que no tienen fecha cierta y por ser un procedimiento tan delicado tiene que ser por escrito y suscrito por mi representado”. Seguidamente la parte querellada, toma la palabra para hacer uso de su derecho a contrarréplica y expone lo siguiente: “No entiende esta parte, como los abogados intervinientes manifiestan que no se esta discutiendo la acción tipo "B", entre una de sus peticiones, cuando en el petitum, manifiestan textualmente “…poniendo a mi representado en inmediata posesión de la acción que ha adquirido y cuyo precio ha pagado parcialmente…” es decir, si está solicitando que se le ponga en posesión de algo que no tiene, tampoco entiende esta parte, que sin haber leído los anexos, las constancias, estén impugnando o tachando por incongruentes, se ve que no se leyeron con detenimiento la acción incoada, por lo tanto como ya informé, le fueron enviadas sendas comunicaciones, la cual se negó a firmar, y si se leen con detenimiento el registro de llamadas, allí se aprecian las fechas y horas en que se hicieron las respectivas llamadas. Quiero recalcar a este Tribunal, que aunque mi colega manifieste que aquÍ no se esta discutiendo un acto quirúrgico, manifiesto que sí, por que en su escrito, ha hecho alusión para manifestar que se la violado un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa, todo es incierto, un falacia, ya que el doctor César Zárate, no hizo acto de presencia a los distintos llamados que se le hicieron y en mis pruebas aportadas, estoy solicitando de este Honorable Tribunal Constitucional que se sirva interrogar a los galenos y enfermeras que se encuentran presentes y que estuvieron presentes en la intervención quirúrgica, por lo tanto no se voló derecho constitucional alguno”.- Vista la promoción de pruebas de testigos ofrecidas por la parte querellada, este Tribunal las declara inadmisibles, en razón de su impertinencia, toda vez, que el debate planteado en la presente audiencia, esta dirigido a la violación o no del debido proceso y no a la naturaleza de la intervención quirúrgica realizada por el querellante. Observa este Tribunal en sede Constitucional que la parte querellante promovió igualmente testigos en la oportunidad de interponer su solicitud y como quiera que no los hizo presentes en la audiencia constitucional los declara desiertos. Seguidamente este Tribunal en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en sede Constitucional a formular las siguientes preguntas a los fines de aclarar puntos que parecieren obscuros dentro de la narrativa expuesta por las partes integrantes del presente amparo, por lo que formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿EXISTE UN REGLAMENTO INTERNO QUE SE AJUSTE A LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Y DE SER ASÍ CUALES SON LOS PLAZOS QUE TIENEN LOS ENCAUSADOS PARA EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA? En este estado el abogado de la parte querellante añade lo siguiente: “Existe un reglamento interno del Hospital de Clínicas Las Delicias, en el cual en su artículo 16 establece un procedimiento sancionatorio sin que se establezcan lapsos para conceder el derecho a la defensa de acuerdo al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este estado el apoderado judicial de la parte querellada manifestó: “Como lo afirmó el abogado de la parte querellante, si existe el Reglamento interno del Hospital de Clínicas Las Delicias, el cual es aceptado por los médicos que prestan servicios en dicha institución y así lo han aceptado y firmado como conocimiento del mismo, no obstante al Doctos César Zárate, se le dio la oportunidad de que hiciera sus descargos durante 5 días y el cual hizo caso omiso a la misma, y si leemos aun con más detenimiento, el director médico tiene la facultad de sancionar cualquier acto que sea contrario a las normas establecidas en el Hospital, mas aún el Reglamento interno no ha sido impugnado, desconocido ni tachado por cualquier médico de la institución, el artículo 14 literal “P” otorga al director médico para sancionarlo tanto a ellos como a los paramédicos, servicios auxiliares, por lo tanto si esto es aceptado por las partes, el mismo no es inconstitucional, por que asemejaríamos a un contrato donde hay consentimiento, objeto y causa, y si los médicos están al tanto han aceptado el mismo no obstante el mismo, se le convocó y tanto los galenos como personal médico que aquí se encuentran podrían haber señalado las oportunidades en que se realizaron las mismas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿EN CASO DE PRODUCIRSE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA, DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO INTERNO DE LA CLÍNICA, QUIENES SON LOS LEGITIMADOS PARA SEGUIRLO Y DECIDIR LA COMISIÓN TÉCNICA O LA DIRECCIÓN? A la anterior pregunta toma la palabra el apoderado de la parte querellada quien indicó: “En este caso la, dirección médica es la única facultada como informé anteriormente de acuerdo al artículo 14 del dicho reglamento y que repito no ha sido impugnado por¬ ninguna de las partes”. Seguidamente el abogado de la parte querellante, manifestó: “Tal y como lo establece el artículo 16 literal “D” del referido reglamento son atribuciones exclusivas de la comisión técnica”. TERCERA PREGUNTA: ¿QUÉ PLAZO TRASNCURRIÓ ENTRE LA PRESUNTA CONDUCTA NO ÉTICA Y EL DÍA EN QUE SE TOMÓ LA DESICIÓN? En este estado el abogado de la parte querellante indicó: “El día sábado 7 de marzo de 2.009 fue realizada la intervención quirúrgica, y la notificación sancionatoria tiene fecha del 11 de marzo de 2.009, todo lo cual consta en autos”. Seguidamente el abogado de la parte querellada contesto: “Según el artículo 16 del reglamento expresa de manera clara en su literal “D” que previo informe escrito a la dirección médica y a su junta directiva será quien tomará la decisión al respecto”.
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