REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
199° y 150°

SOLICITANTES: ROSANGEL PIÑA RUÍZ
DANIEL ENRIQUE NATERA HERNÁNDEZ MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: N° 12.990


En fecha 17 de marzo de 2008, los ciudadanos ROSANGEL PIÑA RUÍZ y DANIEL ENRIQUE NATERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-15.489.500 y V-12.608.923, respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio MARYSEL PERILLO PRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 100.283, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue decretada mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

Ahora bien, mediante diligencia estampada en fecha 25 de mayo 2009, comparecieron ante Juzgado los ciudadanos ROSANGEL PIÑA RUÍZ y DANIEL ENRIQUE NATERA HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA DE LEON, y solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, manifestando que no ha habido reconciliación entre ellos.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: Que la presente solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos ROSANGEL PIÑA RUÍZ y DANIEL ENRIQUE NATERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-15.489.500 y V-12.608.923, respectivamente, es procedente conforme a derecho.

SEGUNDO: Que está probado en autos que desde el 08 de abril de 2008, fecha en la que se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ROSANGEL PIÑA RUÍZ y DANIEL ENRIQUE NATERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-15.489.500 y V-12.608.923, respectivamente, hasta el día 25 de mayo de 2009, ha transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.