REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199° - 150°

Se reciben las presentes actuaciones, conformadas por las copias certificadas del expediente 16.326-08, contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, interpuesto por la ciudadana MARIA GONCALVES DE GOMEZ, contra la Sociedad de Comercio HERPINCA C.R.L, y el cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, propuesta por el abogado VICENTE AMENGUAL por ante el tribunal ad quem el 23 de abril de 2009, con motivo según el intimante, … “por cuanto han surgido diferencias entre mis representados y mi persona sobre los honorarios profesionales a los cuales tengo derecho por la defensa que de su intereses he hecho (anteriormente de su madre, quien inicialmente me contrató)”…, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como tribunal de alzada, por apelación que de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 20 de febrero de 2008 interpusiera el hoy intimante, admitiendo este juzgado el referido recurso el 1° de octubre de 2008 en ambos efectos, siendo confirmada la recurrida sentencia por el ad quem el 23 de marzo de 2009. El demandante asistido de abogado, anuncia recurso de casación el 16-04-09 y en ese mismo sentido, pero en fecha 20 de abril de 2009 el intimante Vicente Amengual anuncia recurso de casación, desconociendo este tribunal las resultas de tal interposición.
A fines de tomar decisión sobre la admisibilidad o no de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, este juzgado considera necesario determinar ciertos conceptos de índole jurídico, respecto a los recursos ejercidos en el presente proceso, así como de sus efectos.
Así las cosas, podemos decir que la apelación es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris.
Chiovenda define el recurso de apelación como:" La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción." (Chiovenda, Instituzioni, l. II, N° 613).
La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.
a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación se suspende la ejecución de la sentencia apelada.
Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, está en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y sólo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes ( Art. 524 C.P.C. ) ; esto es, aquellas contra las cuales han quedado precluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de Casación.
b) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada, o como dice el maestro Couture: "El efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior".
El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior.
Por ello, una vez admitida la apelación en los dos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales (Art. 296 C.P.C. )
La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C.), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido.
En el caso bajo estudio, por acción de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva emanada de este juzgado, y posterior anuncio del recurso de casación contra la sentencia del ad quem, no corresponde a esta primera instancia dictar providencia, o seguir incidencia alguna respecto a un proceso que no debe ya conocer, pues su conocimiento paso a una segunda instancia y está sometido actualmente al recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, si le correspondiera al tribunal ad quem decidir la incidencia de Intimación y estimación de honorarios propuesta, ciertamente se le estaría negando la segunda instancia a las partes involucradas en el pleito, y con ello los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Pero si no es a esta instancia ni a la superior a la que corresponde la resolución de esta incidencia, ¿que camino jurídico le correspondería tomar al profesional del derecho para satisfacer el justo pago por su trabajo?. Ha sido controvertido el tema y en reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008, ratifica lo que ya venía diciendo en decisiones anteriores (Sentencias N° 3325 del 04-11-2005; N° 1757 del 09-10-2006), en los términos siguientes:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal..”
De la anterior sentencia del alto Tribunal de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, y que resulta vinculante a los tribunales de instancia, podemos concluir que si estamos en presencia de un juicio en el que se ha escuchado el recurso de apelación en ambos efectos, y en ese estado e instancia superior, surgieran reclamaciones entre el abogado y su cliente, respecto de los honorarios que éste último deba pagar, la acción que debe intentar el abogado intimante, sería a través de una demanda autónoma, que llene los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juez Civil que resultare competente respecto a la cuantía y conforme a las resoluciones 439, 708, y 1169 de fechas 28 de junio de 1990, 09 de enero de 1991 y 06 de noviembre de 1991, respectivamente, emanadas del extinto Concejo de la Judicatura, que regulan la distribución de expedientes en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y no a través de una incidencia tramitada por diligencia en el expediente y llevada en cuaderno separado.
Quien decide observa, que el abogado intimante, no formuló su petición a través de una demanda autónoma, no llegando a identificar siquiera a quienes dice ser sus representados y solicitando en la parte in fine de su escrito que …”se abra cuaderno separado para la tramitación de ésta incidencia…”, por lo que habiéndosele escuchado apelación en ambos efectos y estando pendiente el recurso de casación interpuesto por su persona, situación ésta que trae como consecuencia que este Juzgado se encuentre imposibilitado para la fecha, en razón de su falta de jurisdicción funcional, para conocer sobre la incidencia propuesta y así se decide.