REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 21 de febrero de 2.005, bajo el N° 63, Tomo 1043-A.
DEMANDADO: FERRE- CASTILLO NAIME, C.A., LA FERIA DE LAS PINTURAS, C.A., INVERSIONES SUMI ORIENTE, C.A, FERRE- TODO FERRETOCA, C.A., COLOR SYSTEM MARIÑO, C.A., FERRE 7 CONCORDIA CENTRO, C.A., FERRE- CLARET, C.A., SUPERTIENDA DEL COLOR C.A., y FERRETARIA PRINCIPAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación)
EXPEDIENTE N°: 13.855.

ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2.009, se recibió libelo de demanda, presentado por los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ, ANDREINA PARADA Y OSANNA NAFFAH CASCELIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.531, 67.131 y 85.216 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A, siendo la pretensión jurídica de la parte demandante el pago de una suma líquida y exigible de dinero (Cobro de Bolívares) de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO ÚNICO
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio de contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento.

En ese orden de ideas el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 cuando comenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, expone:

“(...) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (...). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (...)”.

Siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen, en este sentido el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogida en: memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Pág. 167 y 168), celebrado en Mérida en Septiembre de 2002, afirmó cuando se refería a las:

“(...) Defensas contra la admisión de la demanda en los Juicios Monitorios, (...) según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (...) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que éste último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine “ la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso(...) 8.- En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (...)”.

Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 y 643 Ejusdem, a saber:

1- Que la demanda ni sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2- Que se persiga una suma líquida y exigible.
3- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.

Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora no consignó junto con el libelo de la demanda prueba escrita suficiente del derecho que alega, según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que dicha pretensión jurídica carezca de uno de los presupuestos esenciales de la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio (intimación), de conformidad con lo establecido en los Artículos 640, 340 y 643 ejusdem, no quedándole otra alternativa a este Juzgador que declarar la inadmisibilidad de la demanda sub-examine, visto el procedimiento especial escogido. Así se decide.-