REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de Mayo de 2009
199° y 150°

Vistos y examinados tanto la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano BRAULIO JOSÉ RAVELO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-3.724.803, agricultor, y de este domicilio, asistido por la ciudadana Abogada Patricia Martínez, Inpreabogado 62.214 en contra de lo que identificó como sociedad mercantil “BANANERA ABREU, C.A.” como también los anexos acompañados a la misma; este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Señala el accionante en amparo que es propietario de una parcela identificada con el número 17 del Asentamiento Campesino “El Mahomo”, ubicada en el Municipio José Ángel Lamas, según consta de documento autenticado que acompañó marcado con la letra “A”.

Así mismo señala, entre otras cosas, que desde hace años se desempeña como agricultor y que, junto a un grupo de hombres que trabajan para él, ha venido vendiendo el producto de sus cosechas “…a las compañías que lo necesitaran según la oferta y la demanda…” por lo que “…ha venido sosteniendo relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil “BANANERA ABREU, C.A.” durante los últimos dos (02) años o más aproximadamente…”. En tal sentido, acompañó unos recibos de pago y copias de unos cheques para demostrar la presunta existencia de[l] “…periodo comercial correspondiente desde el 05/05/2008 hasta el 25/03/2009…”

Cabe destacar asimismo que el accionante en amparo alegó que el día viernes 15 de Mayo de 2009 recibió una llamada de una ciudadana a quien identificó como Daniela Bolívar y a quien señala como Ingeniera Agrónomo de “Bananera Abreu, C.A.” y que ella le informó que dicha empresa no le compraría la cosecha de ese mes; sin embargo, en horas de la tarde de ese mismo día ella le llamó nuevamente para comunicarle que sí le comprarían la cosecha y que realizara el corte de la fruta el día domingo diecisiete (17) de Mayo de 2009, que la empresa mandaría sus camiones a cargar el producto el lunes 18 del mismo mes y año.

Alega también el quejoso no cumplió con lo pactado y que hasta la presente fecha la sociedad mercantil Bananera Abreu, C.A. se ha negado “…a comprar y recoger la fruta que había ordenado cortar el día domingo diecisiete (17) del corriente mes…”. Además, que han sido infructuosos todos los intentos de comunicación con el Presidente de dicha empresa, un ciudadano a quien identificó como Alfredo Abreu, por lo que “…est[á] a punto de perder siete (07) meses de trabajo, salarios e inversión en esa cosecha…” de ciento sesenta (160) racimos de cambures, que se traducen en ciento veinte (120) cestas, por un valor de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.400,oo), lo cual le está produciendo “…un daño irreparable e inminente…” ya que verá dañarse y pudrirse la fruta en el suelo del asentamiento porque “…una vez cortada y pasados tres (03) días ya ningún otro comprador la quiere adquirir…”.

Y como conclusión, el accionante en amparo pide entonces a este Tribunal que “…SE OBLIGUE A LA BANANERA ABREU C.A. a honrar sus compromisos de pago de la fruta que ordenó cortar y que ahora no quiere recoger y cargar…”, por lo que solicita a esta instancia judicial el amparo de sus derechos constitucionales e invoca para ello los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 26, 27, 49, 51, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda: Analizados los hechos narrados en la solicitud formulada, este Juzgador en sede Constitucional considera pertinente señalar que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones a los mismos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.

Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que este carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, la cual ha sostenido posiciones que van desde considerarlo como subsidiario y únicamente procedente sólo ante la inexistencia de otros remedios procesales adecuados a la solución del conflicto; mientras que otro sector de la Doctrina ha considerado que debe proceder el amparo en aquellos casos en los que los medios judiciales ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. En tal sentido, resulta útil y pedagógico recordar el criterio establecido por la referida Corte Primera con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad existente en el ordenamiento jurídico venezolano y vertido en su sentencia del 25 de Enero de 1984, en el caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes, consultado en Jurisprudencia Ramírez y Garay, página 317, en la que señaló lo siguiente:

“...la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.

Resulta conveniente señalar ahora que toda demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos para su trámite en las instancias judiciales; con lo que a falta de alguno de ellos, la pretensión es inadmisible. En tal sentido, preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Y por su parte, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal específica de inadmisibilidad de dicha acción el hecho de que “…la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”. Al respecto, es criterio de nuestro máximo Tribunal el que la acción de amparo tiene carácter excepcional; es decir, que sólo procede cuando no es posible obtener un remedio jurídico a la situación denunciada como violatoria de un derecho o garantía constitucional, siempre y cuando dicha contravención sea directa, abierta, patente.

En respuesta a la interrogante: ¿Cuándo estamos en presencia de una violación inmediata a los derechos y garantías constitucionales?, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“(…) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son su derechos fundamentales, pues la defensa de derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido (…)” [Sentencia del 27 de Julio de 2000. Caso mercantiles Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. y Fernando Cárdenas].
Profundizando todavía más, la referida Sala precisó en su Sentencia del Caso Four Seasons Caracas, C.A. de fecha 04 de Julio de 2002, que “(…) la sola denuncia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o de la transgresión de alguna regulación legal no genera por sí sola la infracción constitucional (…)”


Tercera: Así pues, visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, quien decide observa que los derechos que la parte accionante denuncia infringidos, emanan de un alegado contrato verbal (orden de cortar la fruta y posterior pago por ella) existente entre el ciudadano Braulio José Ravelo y “Bananera Abreu C.A.”, por lo cual debe advertir que, el hecho de que presuntamente una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, no necesariamente determina la existencia de violaciones de carácter constitucional. En el presente caso, además, no parece posible restablecer la situación jurídica infringida, dado el carácter perecedero de la fruta y las condiciones en que se encuentra la misma, señaladas por el accionante quien, evidentemente consciente de tal hecho ha intentado su petición de amparo con el propósito manifiesto de que se obligue judicialmente a la sociedad mercantil “Bananera Abreu C.A.” “…a honrar sus compromisos de pago de la fruta que ordenó cortar y que ahora no quiere recoger y cargar…”; es decir, que lo que pretende es, específicamente, que se ordene la ejecución forzosa del convenio pactado, lo cual es materia que debe sustanciarse, necesariamente, por otra vía, la de la acción por cumplimiento de contrato y no por el mecanismo exclusivo y extraordinario de la acción de amparo. Por todo ello, al realizar una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí decide llega a la convicción de que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada. Así se decide.