REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199 – 150
Visto el escrito presentado por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.550.234, casado y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCISCO LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N° 44.203, quien en su carácter de parte querellante en el presente proceso, requiere del Juez de este Tribunal se inhiba de conocer la presente causa, basando tal petición en el artículo 86, numeral 15 de la norma adjetiva civil, alegando que he manifestado opinión sobre lo principal del pleito, aseverando que …”Usted el día de realizar la inspección Ocular ordenada en autos, MANIFESTO QUE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada contra los ciudadanos PEDRO JOSE IRIARTE el joven (sic) y otra ciudadana identificada en autos, no debía prosperar, su tribunal la declararía sin lugar y por cuanto esta conducta suya, constituye ADELANTO Y/O MANIFESTACION DE OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, formalmente pido se inhiba y no siga conociendo sobre este caso”…, este Tribunal para decidir, previamente observa:
Prevé el encabezamiento del artículo 84 del Código Procesal Civil que “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse..”
Por otra parte determina el artículo 82 ejusdem las causales de recusación, y por consiguiente de inhibición, entre ellas, la invocada por el solicitante, prevista en el numeral 15, que establece: “Por haber el recusado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la insidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea en juez de la causa”.
Etimológicamente la palabra INHIBICIÓN, proviene del latín inhibitu que significa contener, moderar, del verbo inhibio ere, que se traduce “mantener adentro”.
Ahora bien, las figuras de la inhibición y la recusación se encuentran establecidas en las normas procedimentales, como medios que producen en su genero la incompetencia de carácter subjetivo, en la persona del funcionario judicial que estuviere incurso en ellas, limitando su actuación y como consecuencia de ello, lo sustrae del conocimiento de la causa, esto con la finalidad de que las partes en conflicto puedan obtener una administración de justicia transparente e imparcial.
A este respecto, en lo que a legitimación se refiere, el autor José A. Monteiro Da Roche, en su libro “La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, define como una premisa que la legitimación en el derecho adjetivo es lo mismo que la capacidad en el sustantivo y así, a fin de no confundir estas dos instituciones jurídicas, transcribe la explicación que el doctrinario Carnelutti hace de la manera siguiente:
“La legitimación consiste no ya como la capacidad, en un modo de ser natural del actuante sino en un modo de ser jurídico (ser parte, ser acreedor, ser procurador, o abogado, ser magistrado o similares); por eso se define como pertenencia al actuante de una relación jurídica en vista de lo cual al acto le es atribuida (legitimación positiva) o bien negada (legitimación negativa), cualquier eficacia (legitimación constitutiva) o bien una cierta eficacia (legitimación modificativa.)”
En este mismo orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, anota entre otras:
“La legitimación es la habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.
De lo anterior se debe concluir que para la proposición de la recusación o el ejercicio de la inhibición, se debe gozar de legitimación y esta última se obtiene llenando los supuestos antes indicados.
En el caso bajo análisis, el solicitante pretende hacer uso de una figura inexistente en el derecho adjetivo, como es la de solicitar de manera formal la inhibición del Juez que se encuentra a cargo de este Tribunal, bajo el argumento de un supuesto adelanto y/o manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, que al decir verdad, no consta en el expediente.
En este sentido y sin entrar a prejuzgar, pero con las reservas del caso, lo que el solicitante arguye y califica como adelanto de opinión, que de hecho es una carga que le corresponde comprobar, es menester indicarle al querellante solicitante, las diferencias existentes entre la inhibición y la recusación, a saber:
Primero: La inhibición es un acto judicial que lo realiza el mismo funcionario incurso en la causal, por lo tanto no es un acto que le corresponda a la parte; la recusación es un derecho de una de las partes en contra de una persona investida de autoridad judicial en el proceso.
Segundo: La inhibición es un acto del juez o funcionario judicial incurso en la causa de inhibición (acto judicial), mientras que la recusación es un acto de parte ( acto procesal).
Tercero: La recusación debe plantearse ante el juez, mediante escrito dirigido al Tribunal que corresponda, la inhibición se hace constar en un acta suscrita por el funcionario inhibido.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador considera que resulta manifiestamente contrario a Derecho el pedimento formulado por el solicitante, EDUARDO ILARRAZA, asistido de abogado, y en consecuencia se declara improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.
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