REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de mayo de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: LUCILA MARIA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.007.605, y de este domicilio.
Abogado Asistente: NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.225.

DEMANDADO: TEOLINDA NAVARRO DE APARCEDO Y ALEJANDRO RAFAEL APARCEDO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.035.534 y V-3.811.251 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 13.834.
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana LUCILA MARIA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.007.605, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, sobre un (1) inmueble ubicado en la Urbanización La Fuente, calle: J, número 137, sector La Julia de Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana LUCILA MARIA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.007.605, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Consecuente con lo anterior, es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que establece:

“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas (…)”


De tal manera que, resulta evidente para este Juzgador la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos, por no haber sido consignada la certificación de Registro como efectivamente lo señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo supra trascrito, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.