REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2007-002581.
PARTE ACTORA: MARIA LUCIA FERNANDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.528.982.
APODERADO DE LA ACTORA: ANASTACIA LOURDES RODRIGUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.222.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas, tal como consta al folio 56, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, siendo reprogramada la misma por auto de fecha veintiseis (26) de febrero de 2009, cuyo acto tuvo lugar en fecha 13 de mayo de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA LUCIA FERNANDEZ GUEDEZ, a través de su apoderado judicial en contra de la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
De lo manifestado por el apoderado judicial de la actora en el libelo de la demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado, que su representada María Lucia Fernández Guedez se desempeñó con el cargo de mantenimiento, desde el 27 de septiembre de 2002, hasta el 06 de octubre de 2005, fecha en que renunció, devengando un salario mensual de Bs. 750.000,00, en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes.
Es el caso que finalizada la relación laboral, comenzó a realizar diversas gestiones para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y por la actitud asumida por la demandada, decidió interponer su reclamo ante la Sala de servicios de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas a fin de iniciar un procedimiento por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Embajada del Estado de Qatar. Admitida la misma se efectuó el acto conciliatorio de la reclamación formulada, no compareciendo la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial aluno, agotando así la instancia administrativa.
Por cuanto la demandada mantiene una actitud de negativa al pago de las prestaciones sociales, es por lo que acude ante los tribunales laborales para demandar a la Embajada del Estado de Qatar, para que pague o en su defecto sea condenada los siguientes montos y conceptos: a) Prestación de antiguedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, 220 días, a razón de Bs. 26.212,50 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.388.000,00. b) Días adicionales, 4 días, a razón de Bs. 26.212,50, la cantidad de Bs. 104.850,00. c) Vacaciones, de conformidad con los artículos 210 y 225 LOT, 17 días, a razón de Bs. 25.000,00, la cantidad de Bs. 425.000,00. d) Bono vacacional, de conformidad con los artículos 223 y 225 LOT, 09 días, a razón de Bs. 25.000,00, la cantidad de Bs. 225.000,00. e) Utilidades, 15 días, a razón de Bs. 25.000,00, la cantidad de Bs. 350.000,00. f) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 491.213,10. El monto total de los conceptos alcanza la cantidad de Bs. 9.984.062,10, más la corrección monetaria y los intereses moratorios.
Por su parte, la demandada tal como se desprende de autos no compareció a la audiencia preliminar, no contestó demanda, ni compareció a la audiencia de juicio; sin embargo, tal circunstancia no implica la admisión de los hechos invocados por la reclamante, sino que por el contrario los hechos se tienen contradichos, toda vez que la institución reclamada Embajada del Estado de Qatar, goza de las prerrogativas de la República, en virtud del principio de igualdad y por tanto debe aplicarse a dichos Estado las mismas consecuencias jurídicas establecidas para el caso de ser la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, siendo ello así corresponderá a la parte reclamante demostrar la prestación de servicios personales para que de esta manera nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo cual, en el caso de que la reclamante demuestre la prestación de servicio, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor. ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte de la reclamante ha quedado controvertida y como consecuencia de ello los demás hechos conexos a ésta, a saber: fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, remuneración percibida por la reclamante, así como la forma de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual observa que consta en autos al folio 56, que tanto la parte actora como la parte demandada en el presente juicio, no promovieron pruebas.
Ahora bien, por cuanto no constan pruebas en el expediente las cuales pueda valorar el juzgador, se debe dejarse establecido, que la reclamante no logró demostrar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, es decir, que haya prestado servicios personales bajo subordinación para la entidad reclamada, motivo por el cual se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda presentada por la ciudadana María Lucia Fernández Guedez, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA LUCIA FERNANDEZ GUEDEZ, a través de su apoderado judicial en contra de la EMBAJADA DEL ESTADO DE QATAR, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA MONTILLA.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/MM.
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