REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes, doce (12) de mayo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-590
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSE HERNANDO MORILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.708.503.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, ROSA CHACON y KATHIUSKA RIVERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 74.695, 86.738 y 85.872 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 182-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ, ALFONSO MARTIN, SEVERO RIESTRA SAIZ y MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 78.345, 23.957 y 28.836 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentado en fecha 13 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.695, en su condición de representante judicial del ciudadano JOSE HERNANDO MORILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.708.503, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 182-A-Pro., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (16) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 15 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 19 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 29 de julio de 2008, que cursa al folio 64 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 27 de octubre de 2008 que cursa al folio 78 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de abril de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma en fecha 05 de mayo de 2009, Declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil demandada, desde el día 07 de agosto de 2001, ocupando el cargo de Mesonero, en un horario comprendido una semana desde las 11:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a viernes, y otra semana desde las 12:00 m a las 3:00 pm y de 7:00 pm a 11:00 pm, percibiendo como contraprestación un salario mixto compuesto por un salario básico representado por el salario mínimo representado por el Ejecutivo Nacional; más el porcentaje del 10% por recargo del servicio y propinas sobre la base de 4 puntos del pote semanal de todos los empleados del local. Igualmente aduce que dicha relación de trabajo continuo hasta que en fecha 07 de diciembre de 2007, fue despedido de manera intempestiva, aproximadamente a las 07:00 p.m. en presencia de trabajadores, visitantes y clientes del negocio sin que mediara razón para ello, y sin haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; cumpliendo un tiempo de servicio de seis (6) años, y cuatro (4) meses. En tal sentido, el demandante solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:
1 La suma de Bs. F 13.071,45, por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas.
2 El monto de Bs. F 7.095,93, por concepto de Bonificación por vacaciones no disfrutadas y no pagadas.
3 La cantidad de Bs. F 93.367,50, por concepto de Utilidades anuales no canceladas.
4 El monto de Bs. F 43.493,75, por concepto de Prestación de Antigüedad.
5 Las cantidades de Bs. F. 25.572,00; y Bs. F. 10.228,80, por los conceptos de Indemnización por Despido y Pago Sustitutivo del Preaviso.
6 La suma de Bs. F 871,43 por concepto de Vacaciones fraccionadas.
7 La suma de Bs. F 539,04, por concepto de Bono vacacional fraccionado.
8 La suma de Bs. F 25.466,46, por concepto de retención del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 224.601,55,) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las constas y costos del proceso.
De la Contestación de la Demanda.
Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante así como la fecha de egreso, sin embargo niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral que las vinculase toda vez que la fecha real en que el demandante comenzó a prestar servicios personales fue el día 07 de agosto de 2006, también niega y rechaza la ocurrencia del despido, en virtud de que dicha relación de trabajo culminó por causas no imputables a su representada, por lo que el trabajador le adeuda el correspondiente preaviso omitido a razón de un mes de salario, la cual lo solicita por vía de compensación. De igual forma, niega y rechaza el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones utilidades y bono vacacional por los periodos de los años 2001 al 2005, puesto que nunca trabajó en ese periodo, así como niega y rechaza el salario que aduce haber devengado el actor, señalando que en realidad dicho salario estaba compuesto por una percepción mixta integrada por una parte fija un porcentaje del diez por ciento (10 %) sobre las ventas del día y los días domingos y feriados cuando eran generados, igualmente niega y rechaza que al trabajador le correspondiera el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; de igual forma niega y rechaza que el concepto de propinas que eran dejadas por los clientes forme parte del salario mixto, toda vez que el trabajador nunca los devengó. Sin embargo reconoce que al trabajador se le adeudan siente (7) días de salario correspondiente a la semana del 01/12/2007 al 07/12/2007. por ultimo señala que el trabajador recibió por adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. F. 433,33, por lo que solicita su compensación.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., que fue reconocida por ésta, la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, la fecha de egreso y el cargo desempeñado, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, cual fue la fecha exacta de ingreso del demandante a prestar servicios para la accionada; así como la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, esto es, si se debió a un despido injustificado o si por el contrario fue por una causa no imputable al demandado, y en caso de despido injustificado, el consecuente pago de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en segundo lugar, determinar la procedencia o no de las propinas como parte del salario a tenor de lo previsto en el artículo 134 ejusdem, y si corresponde o no al trabajador el pago de los salarios retenidos por aplicación del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por último, una vez dilucidados los puntos anteriormente expuestos, establecer la procedencia o no del pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades así como sus respectivas fracciones en los términos peticionados por el demandante en su libelo. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, Recibos de pago de Salarios correspondiente a los periodos 16/11/2006 al 30/11/2006 y 01/11/2007 al 15/11/2007, (folios 111 y 112 del expediente). A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de los mismos que la remuneración devengada por el accionante estaba constituido por un salario mixto compuesto por un salario básico, más el recargo por el diez por ciento (10%) del servicio así como el pago de domingos, día de descanso y feriados trabajados. Así se Decide.-
Marcado “B”, original de constancia de trabajo firmada en original y estampada con sello húmedo de la demandada (ver folio 110), con relación a esta documental, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio durante la etapa probatoria la representación judicial de la demandada procedió a desconocerla e impugnarla en cuanto a su firma por no emanar de su representada. Ante esta impugnación la parte promovente solicitó la prueba de cotejo a los fines de ratificarla. Al respecto cabe destacar que la prueba de cotejo prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye un medio para hacer valer una firma que en principio no es reconocida por la parte a quien se le opone, no obstante se requieren de ciertos requisitos esenciales para su procedencia, tal como lo dispone el artículo 89 de la citada norma “La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados contra quien deba hacerse”, es decir, que se deben señalar cuales son los documentos indubitados sobre los que se practicará dicha prueba; y en el presente caso, al analizar la referida documental, se trata de una constancia de trabajo que si bien es cierto esta suscrita en firma original y estampada con sello húmedo de la demandada, no se indica el nombre y cargo, ni representación del suscribiente, esto es, que no se puede establecer en forma concreta quien fue el que firmó dicha instrumental, y al no saber de quien emana la producción de este documento, practicar el cotejo sobre una prueba de origen incierto en cuanto a la persona de quien emana, sería igual a soportar la confirmación de la firma de un documento en el cual no se establece cuales son los instrumentos indubitados, es decir cuales son las firmas que el experto designado debe comparar , por lo que se declara improcedente la prueba de cotejo y en consecuencia se tiene como desconocida la referida documental. Así se Decide.-
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la parte actora en el capítulo II de su escrito promocional, respecto a los libros de propinas, horas extras y de asiento de asistencia de los trabajadores, las misma si bien es cierto que en principio fue admitida, y la demandada no exhibió documental alguna (a excepción de los recibos de pago que constan en autos traídos por la demandada) a criterio de este Juzgador se trata de una prueba peticionada por el promovente en forma genérica, puesto que no estableció en ese capítulo cual es el contenido específico de los documentos que deban ser reconocidos en juicio, puesto que las instrumentales solicitadas a exhibición no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, cuando en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano JOSÉ CRISPILIANO TOVAR, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Pruebas de la parte actora:(….)…… 3) Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”. Por lo que, en principio el promovente solicita la exhibición de originales de documentales respecto de las cuales no a porte específicamente los datos ciertos de dichas documentales (entre estos el original de la referida factura de un IPOD). Asimismo al tomar en consideración que la referida exhibición versa sobre la presentación de originales de instrumentos en los cuales no se establece el contenido exacto de los mismos mal podría este Juzgador dar por cierto documentos de contenido incierto o no específico, no siendo posible determinar cual es el mérito de los mismos, por lo tanto considera este Juzgador que el promovente de la prueba de exhibición no aportó los datos suficientes en estos particulares, por lo que resulta forzoso negarles eficacia probatoria. Así se Decide.-
Con relación a la prueba testimonial, la parte actora no trajo a la audiencia ningún testigo a objeto de rendir declaración por lo que se tiene desierto dicho acto. Así se Decide.-
Pruebas de la demandada:
Por su parte la demandada trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B, C y D”, suscritos en originales, ficha personal del demandante debidamente suscrita por este; recibos de pago de vacaciones y utilidades y planilla de liquidación de prestaciones sociales todos suscritos por el demandante, (folios 119 al 122, ambos inclusive del expediente). A los que se le confiere pleno valor probatorio puesto que se tienen como reconocidos en juicio en virtud de que no fueron contradichos por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 in comento. Evidenciándose de los mismos, que la demandada canceló al actor parte de sus utilidades y vacaciones colectivas, así como la actora recibió parte de sus prestaciones sociales, igualmente se observa de la citada planilla de liquidación de prestaciones sociales en la parte superior izquierda, donde se señala como causa de terminación de la relación de trabajo que fue voluntario. Así se Establece.-
2)- Marcado “F”, en copias simple cuenta individual del actor referente a su afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folio 123), al respecto considera este Juzgador que dicha documental no aporta nada a lo debatido en autos, puesto que simplemente se trata de una información la cual puede ser del acceso a cualquier interesado (página web del IVSS en internet) y respecto de la cual no se desprende ningún elemento de convicción que se relacione con la presente litis, por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-
3)- Marcados “1 al 32”, en originales recibos de pagos de salario suscritos por el trabajador (folios 124 al 139, ambos inclusive del expediente). Los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio en virtud de que no fueron atacadas ni objetadas por medio alguno. Por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Desprendiéndose como mérito de las mismas los componentes del salario mixto del actor, como lo son a saber un salario básico, más el recargo del diez por ciento (10 %) por prestación de servios y el pago de domingos y feriados cuando eran laborados. Así se Establece.-
4)- Marcado “G-1”, en copias simples Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Cámara Nacional del Restaurantes (CANERES) con sus trabajadores, (folios 140 al 172, ambos inclusive del expediente). Con relación a este partícula cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-
Respecto a los informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no consta en autos la resultas de los mismos por lo tanto no deviene instrumento alguno que valorar. Así se Decide.-
En relación con los informes dirigidos a la Dirección de Inspectoría Nacional, Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas constan en los autos a los folios 188 al 224, ambos inclusive del expediente. Observa este Juzgador que las mismas tratan de un ejemplar de la vigente Convención Colectiva de CANARES y como se dijo anteriormente al ser fuente de derecho y no simples hechos este Tribunal ratifica lo anteriormente señalado en lo que respecta a que se encuentra fuera del régimen de valoración de la prueba, sin embargo serán apreciadas por este Juzgador a los fines de su ilustración de ser el caso necesario. Así se Decide.-
Con relación a la prueba testimonial, la demandada no trajo a la audiencia ningún testigo a objeto de rendir declaración por lo que se tiene desierto dicho acto. Así se Decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral y por otra parte arguye que la fecha real en que el demandante comenzó a prestar servicios personales fue el día 07 de agosto de 2006, y de igual forma niega y rechaza la ocurrencia del despido, en virtud de que dicha relación de trabajo a decir de esta, culminó por causas no imputables a su representada, por lo que el trabajador le adeuda el correspondiente preaviso omitido a razón de un mes de salario, la cual lo solicita por vía de compensación. Asimismo, niega y rechaza el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones utilidades y bono vacacional por los periodos de los años 2001 al 2005, puesto que nunca trabajó en ese periodo, así como niega y rechaza el salario que aduce haber devengado el actor, y por último, niega y rechaza que al trabajador le correspondiera el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
1)- Respecto a la fecha real de inicio de la relación de trabajo cabe destacar que al ser desconocida la constancia de trabajo promovida por la parte actora y no logrando ésta probar por ningún otro medio de prueba suficiente la fecha real en que comenzó a prestar servicios personales, si bien es cierto que desde un principio es la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que debe en caso de negativa probar las fechas de ingreso y egreso, en el presente caso se evidencia que cuando la demandada contradice la fecha de ingreso, es carga probatoria de ésta enervar tal señalamiento, por lo que se observa de las documentales traídas por ella, específicamente de la planilla de prestaciones sociales y de la ficha personal que la fecha de ingreso real del actor fue el día 07 de agosto de 2006, por tanto se tiene como cierta que esta fue la fecha real en que el demandante comenzó a prestar servicios personales para la accionada de autos, por lo que se declara sin lugar el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional durante los periodos del 07 agosto de 2001 al 06 de agosto de 2006, puesto que nunca hubo prestación efectiva durante ese periodo y en consecuencia nunca se generaron tales conceptos. Así se Decide.-
En relación con la ocurrencia del despido así como la procedencia o no de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima prudente este Juzgador señalar que la demandada en su escrito de contestación adujo que nunca despidió al trabajador sino que más bien dicha vinculo laboral terminó por una causa ajena a su voluntad, a tal efecto en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, caso WILLIANS SOSA, Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.
Por tal motivo, al ser la negativa del despido en forma pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada, tal situación reviste un hecho negativo relativo, por lo que en todo caso debe probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que ella nunca despidió al trabajador sino más bien, dicha relación de trabajo terminó por una causa ajena a su voluntad, es de advertir que con este argumento no se está estableciendo hecho de ningún tipo, por otra parte se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales en la parte superior izquierda que la causal de terminación de la relación laboral es voluntaria, asimismo considera este Juzgador que de lo señalado por la demandada no se está planteando ningún hecho concreto, ni mucho menos alguna de las causales previstas en el articulo 102 supra señalado, por lo que se estima que estamos en presencia de un hecho negativo absoluto, por lo que correspondía a la actora demostrarlo y no lo hizo, de forma que se declara sin lugar la ocurrencia del despido y en consecuencia sin lugar las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso. Así se Decide.-
3)- Respecto al pago de la propina como parte del salario cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial”.
Por otra parte de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) por Rama de Actividad Económica suscrita entre Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) y los Restaurantes, cafés y otros establecimientos que expenden comidas y bebidas, de fecha 24 de marzo de 2003, vigente por los periodos 2003 al 2006, en su cláusula Trigésima Quinta, que establece:
“A los fines de fijar el valor que para los trabajadores representa el derecho a recibir propinas, para el caso de los laborantes efectivos que regularmente lo perciban, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará como tal del derecho a la cantidad de (Bs. 150) diarios”.
Por otro lado la accionada, en su escrito de contestación solamente se limitó a negar que las propinas alegadas por el actor formen parte del salario diario, por lo tanto es evidente que en el presente caso existía el uso y costumbre en cuanto al cobro de propinas, a la luz de la letra del único aparte del artículo 134 in comento. De manera pues, que no se trata de considerar el hecho de que las propinas formen parte del salario o no, pues no es un hecho controvertido que este concepto forme parte del salario normal mensual, ya que en virtud de una Convención Colectiva por rama de actividad se estableció su aplicación por fuente convencional como es el caso que nos ocupa. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 134 ut supra, el derecho a percibir propina se estimará por acuerdo entre las partes o por convención colectiva, y en caso de desacuerdo entre las partes se hará por decisión judicial, y al ser la demandada la que niega que dicho monto deba incluirse como formando parte del salario la misma solo se limitó a negar su carácter salarial. Es importante recordar que existe un contrato marco por sector de actividad económica que así lo acuerda y al ser las convenciones colectivas fuentes de derecho y ley entre las partes; Por aplicación de los efectos: automático y expansivo de dichas normas. Este Juzgador considera que en el presente caso la propina forma parte del salario. Así se Decide.-
Sin embargo hay que considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos laborales son deudas de valor y en consecuencia de exigibilidad inmediata, asimismo en atención al Hecho Social Trabajo, no puede sopesar en hombros del trabajador los fluctuantes cambios de la economía venezolana en donde la depreciación de la moneda constituye un hecho evidentemente notorio y poco previsible en la economía nacional. Por tanto mal podría este Juzgador considerar que de conformidad con lo dispuesto en el referido contrato macro por rama de actividad, que en su Cláusula Trigésima Quinta, desde un principio las partes suscribientes se obligaron a establecer el derecho a percibir propinas por el monto de Bs. 150,00, diarios, es decir, Bs. F. 1,50 diarios, lo que en la actualidad es irrisorio como remuneración variable para un trabajador de esta categoría. Sin tomar en consideración la citada norma convencional previsiones en cuanto a la devaluación de la moneda, lo cual es contrario a los principio de equidad y justicia social, e igualmente transgrede el postulado humanístico y social en que emerge y se fundamenta el Derecho del Trabajo, como lo es la Protección del trabajador como débil jurídico ante el poder económico y social del dueño de la empresa o faena, o del que en nombre y por cuenta propia, explota, administra y dirige la empresa, industria o establecimiento comercial. Cada vez que se devalúa el valor monetario de la moneda venezolana, bajo los criterio lógicos, todo local comercial dedicado al negocio y servicio de venta de alimentos bajo la denominación de restaurantes, bares y comidas rápidas que ocupen trabajadores en la condición de mesoneros tienden a elevar los precios de los productos y comidas que venden al público anualmente y acorde con las alzas de precios por la devaluación monetaria, por lo tanto sería un absurdo y una negación del principio de igual trabajo, igual salario, tratar de limitar el valor de la propina a un precio estipulado por la vigencia del contrato colectivo como lo es el presente caso, es decir, por tres años de su vigencia (2003 al 2006), cuando durante ese tiempo los locales comerciales supra mencionados, han subido esos precios y la moneda se ha devaluado. Por tal motivo en atención a los razonamientos anteriormente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable el cual será designado por el Tribunal ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien dentro de los parámetros de la presente decisión, deberá actualizar en el tiempo el valor de Bs. F. 1,50 diarios, al valor actual de ese mismo monto para los meses de agosto a diciembre de 2006, y en los meses de enero a diciembre de 2007, tomando en consideración los índices inflacionarios en atención a la tasa activa del Banco Central de Venezuela. No obstante quiere resaltar este Juzgador que no se trata de una indexación judicial, sino que el experto lo que debe realizar en todo caso, es una actualización del valor del monto de Bs. F. 1,50, pautado para el año 2003 cuando se suscribió la convención colectiva al valor vigente para los meses en que duró la relación de trabajo. Todo ello a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y demás concepto laborales. Asimismo respecto a la retención del Salario por la homologación y aplicación del salario mínimo urbano por decreto del Ejecutivo Nacional, cabe destacar que los montos que devengaba el actor estaban siempre por encima del salario mínimo urbano por lo que se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-
4)- Con respecto a la prestación de antigüedad, se estableció como fechas ciertas que la relación de trabajo comenzó el día 07 de agosto de 2006, y finalizó el 07 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de Mesonero; cumpliendo un tiempo de servicios de un (1) año, y cuatro (4) meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (60) días de salario por el primer año y (20) días de salario por la fracción restante; por concepto de prestación de antigüedad, y Así se Decide.-
Por otro lado, en virtud de que el demandante devengaba como contraprestación por sus servicios un salario mixto compuesto por una parte fija más recargo por el diez por ciento (10 %) del servicio y propinas (cuyo monto debe primero determinarse por experticia en los términos aludidos anteriormente) durante cada mes que presto sus servicios, esto es desde el día 07 de agosto de 2006, hasta el 07 de diciembre de 2007; y en razón de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar su cálculo por experticia complementaría del fallo, por el experto designado, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por este concepto, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por salario base mensual de devenga el actor, más el posporcentaje por el diez por ciento (10 %) por recargo en el servicio de acuerdo con los montos que constan en los recibos de pago que rielan en el expediente, y las propinas una vez que sean previamente dilucidadas; y además las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 38 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades (Cláusula 32 de la Convención Colectiva) por ser el mínimo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 ut supra; y, 8 días de salario por alícuota de bono vacacional (Cláusula 31 de la Convención Colectiva). Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada mes de servicio prestado; y al monto que en definitiva resulte de dicha experticia se le deberá imputar la suma de Bs. 433.333,00. Percibido por el acto como adelanto de sus prestaciones sociales, asimismo se le deberá imputar el monto de 30 días de salario normal por el preaviso omitido. Así se Decide.-
5)- En cuanto a las utilidades no pagadas así como su fracción respectiva adeudada, cabe destacar que la demandada, adeuda este concepto por lo tanto se ordena su pago a razón de 38 días de salario de conformidad con lo previsto en la Cláusula Trigésimo Segunda de la Convención Colectiva la cual se ordena su calculo mediante experticia complementaria del fallo, y ala cantidad que resulta de la misma se le deberá imputar el monto de Bs. 307.530,00, previamente recibido por el actor. Así se Decide.-
6)- Respecto a las Respecto a las vacaciones vencidas, adeudadas y no pagadas así como sus respectivas fracciones y el pago del bono vacacional, la demandada aunque cumplió con el pago de la misma lo hizo sin tomar en consideración el salario que en realidad le correspondía, por lo tanto se ordena su recalculo por la no inclusión del salario variable que le correspondía mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente al monto que en definitiva corresponda se le deberá imputar la cantidad de Bs. 1.093.333,00, recibidos por el actor. Así se Decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por JOSE HERNANDO MORILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.708.503 en contra de DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 182-A-Pro.
SEGUNDO: Se tiene como cierto que el periodo efectivamente laborado por el demandante fue desde el 07 de agosto de 2006 al 07 de diciembre de 2007, y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de pago de Prestaciones de antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades y sus respectivas fracciones por los periodos 2001 al 2005. Así se establece.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR el pago de diferencia de Prestaciones de antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades con sus respectivas fracciones, correspondiente al periodo del 07 de agosto de 2006 al 07 de diciembre de 2007; a cuyos montos se les deducirá las sumas recibidas por dichos conceptos. Así se establece.-
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de despido injustificado planteada en este Procedimiento de cobro de prestaciones sociales. A la suma de dinero que le corresponda al demandante se le descontará lo relativo al pago de Preaviso. Así se establece.-
QUINTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º. -
LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
ABOG. JOSSY PEREZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-590
Ldjc
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