REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150º
Caracas, trece (13) de mayo de 2009
ASUNTO AH22-L-2009-000017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SILVERIO DE JESUS UMBIA CABEZAS y RAFAEL OCTAVIO DELGADO PAREDES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.241.619 y V.-9.384.697 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIVIA LORENA CORDOVA LARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.559.
PARTES CODEMANDADAS: RESTAURANT LA TERTULIA C.A. (BAR–RESTAURANT) empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1990 bajo el Nro, 28, Tomo 78-A-Pro, y CERVECERÍA TERTULIA S.R.L. sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Julio de 1974, bajo el N° 82, Tomo 96-A y reformado sus estatutos y acta constitutiva el 23 de noviembre de 1995, registrado bajo el Nro, 26, Tomo 522-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ROSSANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.542
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, presentada por la abogada LIVIA LORENA CORDOVA LARES, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, ciudadanos SILVERIO DE JESÚS UMBRIA CABEZAS y RAFAEL OCTAVIO DELGADO PAREDES, mediante la cual solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las acciones y el fondo de comercio de las empresas codemandadas BAR RESTAURANT LA TERTULIA, C.A. y CERVECERÍA LA TERTULIA, S.R.L”.
En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud en los términos que a continuación se exponen:
El decreto de toda medida cautelar, en este caso Medida Preventiva de Embargo, requiere además de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, tal como lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…)”.-
Sobre el tema en cuestión, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Cuando se solicita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución alguna medida cautelar preventiva, éste debe examinar cuidadosamente el cumplimiento de los extremos que permiten acordar la medida.
En este sentido deben coexistir dos requisitos: a) que haya peligro de que se haga ilusoria la pretensión y b) que se encuentre demostrada en autos la presunción grave del derecho que se reclama. Si no concurren estos requisitos, el Juez no puede decretar la medida preventiva por el artículo 137 de la LOPT. De ser esta la situación, el solicitante, para que se le decrete la medida debe presentar al Juez garantía suficiente para responder por las resultas del juicio (caución real, fianza mercantil, hipoteca). (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin, Caracas 2004, pp. 125 y s.)
De esta manera, se puede concluir que en los procesos laborales rige el 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –con prescindencia de las disposiciones del Texto Adjetivo de Procedimiento Civil-, por lo que se refiere a los requisitos para acordar la medida, pues el Juez laboral debe verificar que no se haga ilusoria para el actor su acción y que, a su juicio, existe presunción grave del derecho que se reclama.
Si no se dan estos dos supuestos –concurrentemente-, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, es que puede analógicamente aplicarse el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo al solicitante de la medida preventiva que presente caución o fianza suficiente (…)”.-
Ahora bien, la parte actora presenta escrito en fecha 23 de septiembre de 2009, el cual solicita le sea otorgada la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentándose en lo siguiente:
“La presente es con el objeto de solicitar la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR las acciones y el fondo de comercio de las empresas codemandadas BAR RESTAURANT LA TERTULIA C.A. y CERVECERÍA LA TERTULIA S.R.L., la presente solicitud obedece a las siguientes causas: 1) Esta representación se ha reunido en varias oportunidades con el abogado de la parte demandada y ha sido imposible llegar a un arreglo transaccional;:2) En fecha 17 de septiembre de 2007, las codemandadas consignaron el acta de Defunción del ciudadano Jaime Acero y Acero, quien falleciera el 01 de Septiembre de 2007, motivo por el cual según auto de fecha 01 de Octubre de 2007, el juicio quedo suspendido de conformidad con lo previsto en el artículo 144 y 165 del Código de Procedimiento Civil y a la presente fecha no han consignado la Declaración de Únicos Herederos Universales; 3) Esta representación retiró los edictos a objeto de citar a los herederos, sin embargo los actores le manifestaron a esta representación que les era imposible pagar el costo de la publicación; 4) En fecha 25 de Julio de 2008 esta representación solicito se oficiara al Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera una copia certificada de la Declaración Únicos Universales Herederos. En relación a este punto ciudadano Juez, queremos notificarle que los herederos del de cujus, a la presente fecha no han consignado ante el Juzgado Décimo Segundo antes mencionado, copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, tal como puede constatar del auto de fecha 20-05-08 del Tribunal Décimo Segundo aquí mencionado, demorando con ello el proceso, con el único objetivo de no cancelar los derechos de mis representados, todas vez que los codemandados son empresas activas, que se niegan a cumplir con lo que por derecho Constitucional y de acuerdo a lo establecido en las leyes laborales les corresponden…”
En razón de ello, quien aquí decide, observa de las actuaciones que conforman el presente expediente, que no se evidencia en autos elementos probatorios contundentes que pudieran evidenciar algún hecho concreto de que haya peligro en que se haga ilusorio la pretensión de la actora, aunado a ello, no se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama, siendo necesario el cumplimiento de estos dos supuestos concurrentes establecidos en el artículo 137 transcrito anteriormente, y al no cumplir a cabalidad con los extremos necesarios para el decreto de la medida cautelar ESTE JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide.-
Se ordena notificar a la representación judicial de la parte actora del presente pronunciamiento.
LA JUEZ
MARIELA MORGADO RANGEL
SECRETARIA
Abog. PEGGY HERNÁNDEZ
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