REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-005068
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.407.411.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁÑEZ MONATERIOS y PIERINA GONZÁLEZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 25.090 y 124.455.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS EL TERMINAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 40 Tomo 65 SGD, de fecha 13 de Junio de 1979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURELIO SILVA CARRASCO, JESUS ALEJANDRO MANZANO CISNEROS y RALPH PISCHEK WAGNER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 65.690, 52.383 y 45.282.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.407.411, en contra de la empresa CAUCHOS EL TERMINAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 40 Tomo 65 SGD, de fecha 13 de Junio de 1979 , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de 2008.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de octubre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha doce (12) de mayo de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veinte (20) de mayo de 2009, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el actor en su libelo escrito que ingresó a prestar servicios para la demandada con el cargo de obrero en fecha 03 de octubre de 2005, hasta el día 20 de febrero de 2005, cuando se le exige constituir una compañía para continuar prestando servicios para la demandada con el cargo de vendedor a comisión a partir del día 02 de marzo de 2005, siendo su jornada de trabajo de 7:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes de lunes a sábado. Que así se mantuvo hasta el día 30 de marzo de 2008, fecha en la que presenta su renuncia.
Indica que su salario estaba constituido por el 1 % de comisiones por venta de artículos comercializados por la empresa demandada y que el fungía como vendedor y estaba bajo la supervisión del ciudadano Antonio de Freitas que no le era cancelado los días de descanso semanal, feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, motivo por los cuales se le adeudan todos dichos conceptos.
El actor nos indica los salarios devengados durante la vigencia de su contrato de trabajo y reclama por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas desde el año 2006 a 2008, la suma de Bs. 4.920,96, a cuenta de vacaciones no disfrutadas, más la igual suma de Bs. 4.920,96 por concepto de vacaciones causadas y no canceladas, en cuanto a los bonos vacacionales 2006-2008, reclama el monto de Bs. 2.870,56, en cuanto a la participación de las utilidades reclama la suma de Bs. 18.389,52, por concepto de sábados domingos y feriados reclama: para los sábados desde el año 2005-2008, un total de 156 días, totalizando un monto de 15.993,12, para los domingos un total de 160 días, por un monto de 19.171,24, por motivo de días feriados reclama 27 días, para cuantificar la suma Bs. 20.778,66, asimismo solicita los intereses causados por prestación de antigüedad los cuales sostiene se determinen mediante experticia complementaria del fallo, por ultimo estima su pretensión por los conceptos señalados en la suma de Bs. 91.015,32.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la demandada en primer lugar tanto en sus contestación a la demanda escrita así como oralmente hace saber al Tribunal la incongruencia que existe en el planteamiento inicial del actor en cuanto a la fecha de ingreso y la constitución de la compañía Cauchos J.L, C.A., toda vez que indica que la supuesta relación laboral se inició con posterioridad a la constitución de la persona jurídica que sostiene el actor le hicieron registrar a los fines de prestar servicios como vendedor ello con la finalidad de eludir las responsabilidades laborales que le imputa el actor.
De plano la demandada sostiene que entre las partes no existió un vínculo de naturaleza laboral, acepta que entre dos personas jurídicas CAUCHOS EL TERMINAL C.A. y CAUCHOS J.L. CA., existió una comercialización de productos ofrecidos por la demandada y que el actor en su carácter de representante de la ultima de las personas jurídicas nombradas era cliente de la demandada, siendo en consecuencia un contrato de intermediación mercantil ya que la persona jurídica denominada como CAUCHOS J.L, C.A., vendía, comercializaba la mercancía de la empresa demandada con clientes propios de esta, pero no obstante ello era igualmente cliente de la empresa, que la relación comercial culminó en fecha 17 de octubre de 2008, y no como lo indica el actor.
En ese sentido la demandada niega la existencia de una relación laboral acepta la prestación del servicio, no obstante se excepciona indicando que entre las partes lo que existió fue una relación comercial y por ello niega la jornada alegada, y los conceptos demandados uno a uno, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente asunto.
En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.
Ahora bien en caso que del cúmulo de pruebas la demandada no logra desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara al prestador de los servicios, corresponderá a este demostrar la jornada los días, sábados laborados domingos y feriados, asimismo le corresponderá demostrar que la demandada tenia la capacidad económica necesaria para repartir las utilidades a fin de año según como se encuentran reclamadas por la parte actora, toda vez que cuantifica más del mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo tocará verificar al Tribunal la legalidad de los conceptos reclamados.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testigos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Anexos a su escrito de pruebas encontramos desde los folios treinta y siete (37) al setenta y ocho (78) ambos inclusive, acuse de recibo de pago de comisiones por venta, así como relación clientes, montos por ventas, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer el pago mensual de comisiones variables, también se nota que al actor se le adelantaban comisiones que era la empresa la que administraba el pago de dichas comisiones, así como deducía el pago de las mismas según el control de los adelantos que llevaba, así como se observa que se realizaba una retención del 2 % por concepto de Impuesto Sobre la Renta. Los recibos se evidencian a nombre de la persona jurídica CAUCHOS J.L., C.A, y son recibidos por el actor de forma personal, y por lo que e puede evidenciar dentro de los primero cada 10 días de cada mes deduciendo el adelanto de las comisiones que eran solicitadas por el actor en diferentes fechas de mes tal como se puede observar particularmente a los folio 39, 42, 45, 48, 51, 53, 56, 59, 62, 66, 68, 71, 75 y 77, de las cuales se evidencia claramente la relación de adelantos de comisiones otorgadas al actor mensualmente pagados directamente por la empresa demandada.
Al folio 79 marcado con la letra “B”, observamos relación de retención de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal , realizado por la empresa demandada a la persona jurídica denominada CAUCHOS J.L.C.A, representada por el actor ante lo cual observamos muy bien que la relación de las comisiones mensuales según se compadecen con los recibos o acuse de recibo de pago por comisión, ahora bien, se debe denotar que el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano ANTONIO DE FREITAS C.I 6.191.584, y que en los meses de febrero y septiembre de 2007, no se registran comisiones para retener lo cual no se compadece con los recibos de pago de comisiones entregados al actor en dichos meses cabe resaltar que según los recibos de pago de comisiones a los folios 37, 38 y 61 si se realizó pago por este concepto y no fue retenido.
A los folios 81 y 82, se evidencian comprobantes de retensiones de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos 2006 y 2008, de los cuales se puede apreciar el monto de las comisiones recibidas en cada uno de los meses de dichos periodos.
TESTIGOS:
SALAZAR VOLCAN MARIA ALEJANDRA, V- 15.374.328, nos dijo que trabajo en la empresa demandada de lunes a sábados, desde el año 2004 al 2006, que vio laborar al ciudadano actor en la empresa demandada y que recibía ordenes del ciudadano ANTONIO DE FREITES, sabia que el actor tenia una compañía, pero no tuvo conocimientos sobre la forma en que se facturaban los artículos vendidos.-
CHACON GALEANO HEMBERGISTO, V- 13.038.571, fue claro y conteste al decirnos que le constaba observar al actor prestar sus servicios en la empresa demandada como vendedor, que trabajaba de lunes a viernes , no conocía que si el actor en su condición de vendedor pudiese dar descuentos en las ventas, que era cliente y el lo observaba como un trabajador más.
BRACAMONTE JEAN CARLOS V- 16.465.094, fue claro conteste y concurrente con los dichos de la testigo al decirnos que vio al actor recibir ordenes e instrucciones por parte del ciudadano ANTONIO DE FREITAS, que tiene conocimiento de ello por cuanto laboró para la empresa demandada desde el año 2000 al 2005, que sabe que el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, comenzó como cauchero luego ascendió a Jefe de Deposito se fue y regresó como vendedor, que realizó cursos en Goodyear en la ciudad de Valencia, que sabe que la empresa CAUCHOS J.L., C.A, le facturó a la empresa Cauchos el Terminal.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Exhibición.
DOCUMENTALES
En lo que respecta a las documentales insertas a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento dieciocho (118), ambos inclusive, se evidencian acuses de recibo de pago de comisiones mensuales, que al guardar relación exacta con los valorados previamente, por lo que se dan aquí por reproducidos llegándose a la misma convicción en relación de dichos.
A los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive, se desprenden facturas comerciales a nombre la empresa CAUCHOS J.L. C.A., en copias fotostáticas que tuvo el Juzgador a su vista en original pues la demandada las presentó en la audiencia de Juicio, a los fines de apreciar estos documentos debemos en primer lugar observar si se encuentran suscritas y recibidas por el actor y a excepción de la cursantes al folio 121 ninguna otra se encuentra suscrita por este, se puede entender que las mismas eran recibidas por el cliente del comercio que a su vez eran atendidos por el vendedor JOSÉ LUES GONZÁLEZ, al observar el folio 122 la misma esta dirigida a CAUCHOS LAS CIENCIAS, por lo que no siendo parte se desecha, fijémonos al folio 123 la factura está a nombre de la empresa del actor CAUCHOS JL, C.A, pero la misma es recibida y cancelada la cliente, llamada MAITE, tal como se desprende de las observaciones de la factura y abajo en la parte inferior izquierda observamos que la recibe una firma ilegible que sin ser expertos grafotécnicos si la cotejamos con las firmas de los recibos de pago de comisiones y también la de la factura del folio 121, distan entre si, al folios 125 conseguimos otra factura con las mismas características que la anterior el nombre del cliente es JUAN MENDEZ.
PRUEBA DE EXHBICIÓN DOCUMENTOS.
La exhibición de documentos nos resulta innocua debido que hemos valorados las facturas solicitadas en su exhibición y que no fueron contrariadas por la parte actora.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte realizada al ciudadano actor indicó que el comenzó a trabajar en cauchos el terminal que luego se fue y comenzó de nuevo y que como quería ganar más dinero le ofrecieron el cargo de vendedor pero debía constituir una empresa para facturar los productos, que los dueños de la demandada se ocuparon de todo el papeleo que implicó constituir la sociedad mercantil CAUCHOS J.L., C.A., que la otra accionista era su esposa y por ello colocaron como asiento de la empresa su domicilio.
NORBERTO GOMES FERREIRA, V- 6.618.278, que se desempeña como Gerente General de la empresa demandada que el fija los márgenes de ganancias de los artículos para la reventa, que a los vendedores se les proporciona de una chemise identificativa, que los pagos se realizaban de manera mensual y se podían por solicitud del vendedor.-
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: en el presente asunto se hace necesario calificar la existencia de la relación jurídica que vinculó a la partes contendientes es así como debemos determinar si existe un contrato de trabajo u otro de diferente índole ciertamente en este caso es necesario aplicar lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:
De todo lo antes analizado, este juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de las declaraciones de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa del contrato de prestación de servicios que la demandada fijaba los costos y precios de los artículos objeto de ventas por el actor fijaba las bandas por las cuales esté podía dar en venta, a los clientes que llegaban al local de la empresa demandada, siendo entonces un rasgo de laboralidad por cuanto es la empresa en este caso la que ordena los factores de producción (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, la demandada no demuestra que el actor fuera libre de disponer de su tiempo de trabajo estando supeditado a los horarios fijados por la unidad de producción debido que para que el actor pudiese comercializar los productos de que da en venta la empresa este debía permanecer en el local donde opera la Cauchera el Terminal , (c) forma de efectuarse el pago, logra evidenciarse que el pago se hacia en forma mensual bajo las relaciones de comisiones del mes inmediatamente anterior, que el porcentaje fue fijado por la empresa unilateralmente al 2 % por articulo vendido, que el ciudadano actor en casi todos los meses durante la prestación del servicio percibió adelanto de comisiones a cuenta de abono futuro rasgo a nuestro parecer propio de un trabajador subordinado (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, de los Testigos y de los dichos de la partes se pudo evidenciar que el ciudadano actor siempre estuvo supervisado y bajo la dirección del ciudadano Antonio de Freites Cabra, y al demandada no demuestra la contrario que fuese libre y autónomo en la forma de organizar el desempeño de sus funciones; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el actor contaba con una camisa que le distinguía como vendedor de la empresa demandada la cual era provista por la empresa así como la carpeta en la cual se encuentra la relación de artículos existentes y precios para venta, f) Otros: (...); asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, la demandada no demuestra que el actor fuese participe en la asunción de ganancias y perdidas pues al organizar ella con sus elementos, herramientas, y factores de producción el actor era ajeno a la asunción de las perdidas siempre participaba en las ganancias de las ventas y asimismo la demandada no demuestra que el actor estaba en la faculta o que prestó servicios a otros comercios con idénticas condiciones que lo hagan establecerse como un comerciante, dicho lo anterior considera este sentenciador que estamos ante una relación laboral. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, cabe ordenar los conceptos demandados pero debemos observar si los mimos prosperan en derecho. Así en lo que respecta a los días sábados domingos y feriados laborado el actor no demuestra haberlos laborados de tal forma que los mismos deben ser declarados improcedentes, como al igual resulta considera improcedente lo solicitado de manera doble en cuanto a las vacaciones no disfrutadas ni pagadas ASI SE DECIDE.
Observamos que el actor reclama las utilidades por reparto o 60 días anuales, consideramos ello que como quiera es un exceso debió ser demostrado por este y no se revela prueba alguna al respecto motivo por el cual debemos otorgar el concepto al mino de 15 días legales con base al salario promedio del ejercicio respectivo todo lo cual deberá el experto cuantificar ASI SE DECIDE.
Nos queda entonce que el actor ingresó en fecha 02 de marzo de 2005 y que culminó en fecha 30 de marzo de 2008, por lo que sus prestación de servicios fue de 3 años 28 días, por lo que le corresponden por concepto de prestación de antigüedad un total de 171 días incluye adicionales, no obstante el se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo a cargo de un experto el cual calculará 5 días por mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicio y con el salario integral causado mensualmente es decir el salario normal mensual mas la cuota parte correspondiente a las utilidades y bono vacacional progresivo histórico según lo dispuesto en la base de la Ley Orgánica del Trabajo, para los efectos del salario normal mensual el experto deberá tomar lo indicado en los folios 2 y 3 del libelo donde se reflejan los salarios por comisión devengados por el actor, asimismo cuantificará los intereses sobre la prestación de antigüedad que más adelante se le darán las pautas. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo que respecta a las utilidades en cuanto a la fracción del año 2005, le corresponden un total de 11,25 días a razón del salario promedio anual devengado en el ejercicio respectivo deberá el experto cuantificar dicho salario sumando los once meses y dividirlos para multiplicar el numero de días por el factor y asimismo en lo que respecta a las utilidades fraccionadas del año 2008 siendo un total de días en este ejercicio de 2,5, en lo que respecta al año 2006 y 2007 por cada año son 15 días conforme lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el experto deberá cuantificar el salario promedio normal de cada ejercicio, siendo un total de días por concepto de utilidades de 43,75, pero con diferentes salario bases de calculo ASI SE DECIDE.
En cuanto a las cuanto a las vacaciones tenemos que siendo 3 años ininterrumpidos de servicios corresponde un total de 15 primer año 16 el segundo y 17 el tercero son un total de 48 días al último salario a comisión devengado que según refleja el folio 3 fueron a marzo de 2008 la suma mensual de Bs. 3.410,70, deberá el experto obtener el treintavo de dicho salario mensual y multiplicarlo por el numero de días a abonar de igual forma procederá con los días por bono vacacional siendo un total 24 días, por los tres años 7 el primero 8 el segundo y 9 por lo que corresponde al ultimo año. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por un el experto cuyos horarios deberá sufragar la demandada, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de marzo de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Ahora bien, para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad es decir del monto condenado desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo, hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de incumplimiento de la condena se debe ordenar nueva experticia de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demanda. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.407.411, en contra de la empresa CAUCHOS EL TERMINAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 1979, bajo el N° 40, Tomo 65-A-Sgdo., reformados sus estatutos a Compañía Anónima, según Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de 1987, bajo el N° 58, Tomo 79-A-Pro., en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Vacaciones causadas y no disfrutadas (2006, 2007 y 2008); Bono Vacacional (2006, 2007 y 2008); Utilidades (2006 y 2007); y Utilidades Fraccionadas (2005 y 2008), asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, según los parámetros y determinación de la experticia expuestas en las motivaciones de la presente decisión.
No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/PHR/GRV
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