REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 08-14666
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ANGEL JESUS NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.732.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ARAUJO PARRA, JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, 16.590 y 74.568 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AOGUSROXY ANDREINA BRICEÑO BORJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.491.637.
-I-
En fecha Diecinueve de Febrero de 2.008, se recibió demanda presentada por el ciudadano ANGEL JESUS NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.732, asistido por los Abogados JOSE ARAUJO PARRA, JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, 16.590 y 74.568 respectivamente, contra su cónyuge, ciudadana: AOGUSROXY ANDREINA BRICEÑO BORJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.491.637; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 2004, que el día 13 de Diciembre de 2007, la cónyuge procedió a abandonar el hogar voluntariamente, por lo que fundamenta su acción en las causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2008, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada AOGUSROXY ANDREINA BRICEÑO BORJA, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 14 de Abril de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL JESUS NOROÑO, debidamente asistido por el Abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, Inpreabogado Nº 74.568, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 03 de Junio de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora, asistida de Abogado quien ratifico e insistió en la demanda, y de la NO comparencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.
En fecha 10 de Junio de 2008, compareció la ciudadana AOGUSROXY ANDREINA BRICEÑO BORJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.491.637, asistida por la Abogada en ejercicio HAIRA ROMAN PEREZ, Inpreabogado N° 59.488 y confirió poder Apud-Acta a las Abogadas MARTHA SOFIA CARDOZO HERRERA y HAIRA ROMAN PEREZ, Inpreabogado N° 49.124 y 59.488 respectivamente.
En la misma fecha diligencio el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, apoderado judicial de la parte Actora y solicito al Tribunal cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 03 de Junio de 2008 exclusive, hasta 10 de Junio inclusive.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, diligenció el ciudadano ANGEL JESUS NOROÑO, debidamente asistido de Abogado, quien insistió en continuar con la presente demanda e igualmente diligenciaron las abogadas MARTHA SOFIA CARDOZO HERRERA y HAIRA ROMAN PEREZ, Inpreabogado N° 49.124 y 59.488, apoderadas judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de Julio de 2008, comparecieron los abogados CARLOS CHACIN GIFFUNI y HAIRA ROMAN PEREZ respectivamente, quienes consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Julio de 2008, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 10 de Julio de 2008, mediante escrito los abogados JOSE ARAUJO PARRA, JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, apoderados judiciales de la parte actora, se oponen a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En la misma fecha, mediante auto este Tribunal ordeno practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de Junio de 2008 exclusive, hasta 10 de Junio inclusive.
En fecha 11 de Julio de 2008, diligencio la abogada MARTHA SOFIA CARDOZO HERRERA, apoderada Judicial de la parte demandada, quien hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Julio de 2008, este Tribunal declara sin lugar la oposición interpuesta por los abogados JOSE ARAUJO PARRA, JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA y CARLOS CHACIN GIFFUNI e igualmente se declaro extemporánea por retardada la oposición presentada por la parte demandada.
En esta misma fecha son Admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Oficiando al Servicio de Sanidad Aeronáutica Civil de la Fuerza Aérea Venezolana, del Ministerio de la Defensa y comisionando amplia y suficientemente a los Juzgados de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Sucre y Lamas del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 18 de Julio de 2008, compareció ante este despacho el ciudadano ANGEL JESUS NOROÑO, asistido por la abogada en ejercicio JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, Inpreabogado N° 94.579 y mediante diligencia apela del auto de admisión de pruebas, y oída la misma en un solo efecto, en fecha 23 de Julio de 2008, ordenándose remitir las copias certificadas señaladas por la parte apelante.
En fecha 11 de Agosto de 2008, este Tribunal certifica y remite anexo a oficio los folios acordados por la parte apelante y por este juzgador.
Mediante autos de fechas 25 de Septiembre de 2008 y Once de Noviembre de 2008 respectivamente, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de las comisiones conferidas a los juzgados de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua y juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en su orden.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, este Tribunal en virtud de que vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordeno la notificación de las partes, dándose por notificado en esa misma fecha el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, apoderado judicial de la parte actora e igualmente consta en autos la notificación de la parte demandada según diligencia consignada por el alguacil titular de este despacho en fecha 05 de Febrero de 2009.
En fecha 09 de Marzo de 2009, mediante escrito el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, apoderado judicial del ciudadano ANGEL JESUS NOROÑO, presenta sus respectivos informes y en fecha 20 de Marzo de 2009, este Tribunal dice Vistos y fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo a la conducta asumida de indiferencia y comportamiento por parte de la ciudadana AOGUSROXY ANDREINA BRICEÑO BORJA, al tornarse frío y desatendiendo sus deberes sin dar explicación alguna, por lo que en fecha 13 de Diciembre de 2007 abandonó el hogar común hasta la presente fecha, motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario del hogar común.
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandante ciudadano ANGEL JESUS NOROÑO, consigna junto con el escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 514, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, la que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano ANGEL JESUS NOROÑO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AOGUSROXY ANDREINA BRICEÑO BORJA, en fecha 27 de Diciembre de 2004. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 60, 78 y 80, declaración de los testigos DEICY FUENMAYOR DE RODRIGUEZ, RICHARD JAVIER ARCANO NIÑO e ITALO SERRA PANETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.001.692, V-9.681.060 y V-7.738.538 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL JESUS NOROÑO y AOGUSROXY ANDREINA BRICEÑO BORJA; les consta que los ciudadanos ANGEL JESUS NOROÑO y AOGUSROXY ANDREINA BRICEÑO BORJA fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Tulipán, Casa N° 42-A, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y que tienen conocimiento que la ciudadana AOGUSROXY ANDREINA BRICEÑO BORJA, abandonó el hogar voluntariamente. Y así se valora.
Cursa al folio 30, informe médico de fecha 12 de Diciembre de 2007, el cual fue ratificado a través de la prueba de informes emanada del Ministerio de la Defensa, Aviación Militar Bolivariana, Comando de Operaciones de Personal del Servicio de Sanidad Aeronáutica, en el que confirma que el ciudadano ANGEL JESUS NOROÑO estaba de reposo desde el día 04 de Diciembre de 2007 hasta el día 03 de Enero de 2008. Y así se valora.
Consecuentemente las declaraciones de los testigos SABILETH ADZIC PERDOMO y MAYRA ALEJANDRA NADAL MELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.729.320 y V-14.192.482 respectivamente; promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 93 al 98 ambos inclusive, donde no se prueba nada que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora, sino que refuerzan con sus dichos el motivo de la demanda, toda vez que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA NADAL MELO, antes mencionada al responder en su declaración la segunda pregunta efectuada por el abogado asistente de la parte actora responde lo siguiente…no conozco las razones por la que ella se fue de la casa… afirmando de esta manera que efectivamente si hubo abandono del hogar común. Y así se valora.
Cursa al folio 34, informe médico psiquiátrico presentado por la ciudadana AOGUSROXY ANDREINA BRICEÑO BORJA, que se valora como una documental privada emanada de tercero, que al no haber sido ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, forzoso resulta desecharla. Y así se desecha.
-V-
MOTIVA
Ahora bien, al haberse analizados los testimonios y haber quedado firmes los mismos teniéndose por cumplidos requisitos establecidos en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley les confiere, por lo que a juicio de este Juzgador, la parte actora probó suficientemente los hechos que sustentan la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, que dispone “Artículo 185° Son causales únicas de divorcio: … omissis…2º. El abandono voluntario”. Por lo que, los hechos demostrados a través de la prueba testimonial resultan perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho contenido en la norma antes transcrita y en la que el actor fundamentó su acción, por lo que la presente acción es procedente. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano: ANGEL JESUS NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.732, contra la ciudadana AOGUSROXY ANDREINA BRICEÑO BORJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.491.637, en consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 2004, que el día 13 de Diciembre de 2007 de los Libros de Registro Civil respectivos. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 11 días del mes de Mayo del 2009. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
EXP. N° 08-14666
EPT/cchh/pmcch.
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