REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 08-14.783.-

MOTIVO: FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTE: ORNELYS ODALIS GUTIÉRREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.255.

BENEFICIARIOS:XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX

OBLIGADO: RAMÓN EBRAHIR CARAPAICA SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.575.601.-


-I-

La presente Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inicio mediante escrito constante de UN (1) folio útil y anexos, presentado en fecha 31 de Marzo de 2008, por la ciudadana: ORNELYS ODALIS GUTIÉRREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.255, domiciliada en la calle 17, Nº 26, El Huete, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, de nueve (9), ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, asistida por la ABG. BLANCA GALLARDO, Defensor Público Dos, Inpreabogado Nº 94.153, en el área de de protección adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; incoada contra el ciudadano: RAMÓN CARAPAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.575.601, en su carácter de progenitor y obligado. Admitida la Solicitud en fecha 07 de Abril de 2008, según se evidencia de auto cursante al folio 07, se ordenó el emplazamiento del Obligado Demandado, mediante Boleta de Citación, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas.-
En fecha 16 de Abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la Boleta de Citación del Obligado demandado, tal como se evidencia al folio 9 y su vto.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención, que se cumplió el día 21 de Abril de 2008, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo ambas, quienes una vez exhortados a la conciliación no lograron ningún acuerdo, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de Abril y 05 de Mayo de 2008, en el cual ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-
Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: ORNELYS ODALIS GUTIÉRREZ OROPEZA, en interés de las niñas: XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, asistida por la ABG. BLANCA GALLARDO, contra el ciudadano: RAMÓN CARAPAICA, todos suficientemente identificados en autos, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de Abril y 05 de Mayo de 2008, el Obligado Demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.-
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA

Por cuanto este Tribunal no admitió en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron admitidas de plena derecho, en su justo valor probatorio.-
De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa a los folios 4, 5 y 6, copias certificadas de Partidas de Nacimiento, expedidas en fechas 26 de Julio, 19 de julio y Agosto de 2005, por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Y así se valora.-

-IV-
MOTIVA

Valoradas y apreciadas todas y cada una de las pruebas, cursantes en autos, siendo que del contenido de las instrumentales cursantes a los folio 4, 5 y 6, se desprende la declaración por parte del ciudadano RAMÓN EBRAHIR CARAPAICA SOLIS, suficientemente identificado en autos, del nacimiento de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (9), ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, quienes son sus hijas y de la ciudadana ORNELYS ODALIS GUTIERREZ OROPEZA, suficientemente identificada en autos; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre de las niñas BENEFICIARIAS de la presente Causa. Por lo que ha quedado demostrado la filiación de las Beneficiarias con el Obligado Demandado, la necesidad de las Beneficiarias, quienes tienen de nueve (9), ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, por lo que requieren de que sus padres les provean la Obligación de Manutención; y si bien es cierto que de la revisión exhaustiva de la presente Causa, no se evidencia que el Obligado esté prestando sus servicios para alguna Empresa, ni Certificación de Ingresos, no menos cierto es que en aplicación del Interés Superior del Niño, siendo la obligación alimentaria un derecho de las Beneficiarias derivado del vínculo de parentesco guardado con el Demandado, y que además, se hace imprescindible para su desarrollo físico e intelectual, lo procedente a criterio de este Juzgador es que a pesar de no estar demostrado la actual capacidad económica del Obligado Demandado, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, en la cantidad equivalente a DIEZ (10) días de Salario mínimo mensual que devengue el Obligado demandado en la empresa o institución para la cual se encuentre prestando o vaya prestar sus servicios, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte requerido por sus hijas. Asimismo, a pagar en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de DIEZ (10) nueve días de Salario Mínimo; a pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Empresa o Institución para la cual labore, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de sus hijas; sumas estas que deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Juzgado, en la oportunidades respectivas. Y así se establece y declara.-
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: ORNELYS ODALIS GUTIÉRREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.600.255, domiciliada en la calle 17, Nº 26, El Huete, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, de nueve (9), ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, asistida por la ABG. BLANCA GALLARDO, Defensor Público Dos, Inpreabogado Nº 94.153, en el área de de protección adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; incoada contra el ciudadano: RAMÓN EBRAHIR CARAPAICA SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.575.601, en su carácter de progenitor y obligado. Fijándola la Obligación Alimentaria en la cantidad de DIEZ (10) días de salario mínimo mensual que devengue el Obligado demandado, ciudadano RAMÓN EBRAHIR CARAPAICA SOLIS, en la empresa o institución para la cual se encuentre prestando o vaya prestar sus servicios. SEGUNDO: Se condena al ciudadano RAMÓN EBRAHIR CARAPAICA SOLIS, a la entrega de: a) A pagar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad antes fijada, equivalente a DIEZ (10) días de Salario mínimo mensuales, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte requerido por su hija; Obligación Alimentaria esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total de DIEZ (10) días del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial; SEGUNDO: A pagar en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de DIEZ (10) días de Salario Mínimo. TERCERO: A pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de su hija. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa o Institución para la cual se encuentre prestando o vaya prestar sus servicios el Obligado Demandado, para que descuente y retenga en dos partes iguales quincenalmente a partir del recibo del oficio que al efecto se envíe, del sueldo que devengue el ciudadano: RAMÓN EBRAHIR CARAPAICA SOLIS, la cantidades mencionadas, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque a nombre de este Juzgado, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y la otras cantidades en su debida oportunidad. Igualmente se decreta medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de DIEZ (10) días de salario mínimo por mes, en el caso de retiro o despido de la Empresa o Institución para la cual presta o vaya a prestar sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, una vez conste en autos la denominación social y dirección de la Empresa o Institución para la cual presta o vaya a prestar sus servicios el Demandado, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ,
El Secretario,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 11:30 a.m.-

El Secretario,


EPT/ioa.-
Exp. Nº 08-14783.-