REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 03-11.697.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTE: CARMEN LUCILA MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.100.-
BENEFICIARIAS: XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
OBLIGADO: ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.958.428.-
El presente procedimiento de revisión de sentencia, se inició mediante acta cursante al folio 156, de fecha 13 de Marzo de 2009, por la ciudadana: CARMEN LUCILA MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.100, en beneficio de sus hijasXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de quince (15), trece (13), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, mediante la cual solicita la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2004, incoada contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.958.428, con domicilio laboral en la Sociedad Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A.-
La solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de Marzo de 2009, cursante a los folios 157, en el cual se ordenó la citación del ciudadano ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Padre y Obligado Alimentario de las beneficiarias en la presente causa, ordenándose su comparecencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, fijándose el acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m.
En fecha 02 de Abril de 2009, fue consignada por el Alguacil de este Despacho la boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Demandado, en la misma fecha.-
En fecha 14 de Abril de 2.009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, según consta al folio 169, no pudo lograrse la misma, por cuanto el Obligado Demandada, ciudadano ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, suficientemente identificado en autos, no compareció.-
Transcurrido el lapso común para la promoción y evacuación de pruebas, los días: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de Abril de 2009, la parte Demandada no promovió nada que le favoreciera.-
DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
En el sentido de instruir a las partes, este juzgador explica detalladamente el procedimiento seguido por ante este juzgado, con motivo de la solicitud de Revisión de la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003. Ahora bien, cabe destacar que tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”, es decir, que dado el caso de que se haya modificado alguno de los supuestos que sirvieron de fundamento para que el juez pronunciara su decisión o para que las partes convinieran en su acuerdo, puede perfectamente alguna de las partes, solicitar en la misma causa sentenciada o finalizada por conciliación de las partes, la revisión de la decisión de conformidad con el artículo 523 ejusdem, siguiendo el mismo procedimiento pautado en el capítulo VI, que trata del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, el cual a su vez puede iniciarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 511 ibidem, conforme a los requisitos de forma exigidos en el artículo 523, no siendo menester cumplir con todos los requisitos señalados en el referido artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que ya estos constan suficientemente en la causa finalizada, bastando con que la parte que solicita la revisión, manifieste al tribunal cual fue el supuesto que se modificó, tal como lo hizo la parte demandante, al solicitar el Aumento de la Obligación Alimentaria.
Siendo, además, preciso hacer una breve explicación respecto a la concepción que de la cosa juzgada se ha tejido en el ámbito del derecho en los últimos tiempos, en principio es menester repasar que la “res judicata” se clasifica en cosa juzgada formal y cosa juzgada material, la primera se encuentra consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y la segunda en el 273 ejusdem. En este sentido se entiende por cosa juzgada formal aquella decisión que pone fin al juicio, pero contra la cual pueden ejercerse los recursos previstos legalmente, lo que a su vez guarda relación directa con el derecho constitucional a la doble instancia; y la cosa juzgada material hace referencia aquella decisión contra la cual no existen recursos que puedan cuestionar su inmutabilidad, vale decir, ya la misma es inmutable y no puede ser revisada por ningún otro juez; no obstante como ya es sabido, en los actuales momentos la inmutabilidad de la “res judicata” ha sido menguada, al punto de afirmarse que se encuentra en crisis, dado que bajo el nuevo concepto de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preferible la incertidumbre de una sentencia que nunca alcance el grado de cosa juzgada material y se mantenga en cierto grado mutable, que perpetuar una injusticia, por el sólo hecho de garantizar seguridad jurídica; esto sin duda tiene que ver con aquello de tener clara la escala de valores axiológicos a privilegiar por nuestro ordenamiento jurídico, teniendo pues en la actualidad en la cúspide de dicha escala al valor justicia, tal como lo consagra la Constitución en su artículo 2 y en muchas otras de sus disposiciones, encontrándose el valor seguridad jurídica en un escalón bastante lejano al de la justicia antes mencionada. De lo antes expuesto es que puede efectivamente hablarse de una serie de recursos, que en definitiva atentan contra la cosa juzgada, y permiten que un juicio ya suficientemente discutido recobre vida y sea revisado nuevamente, entre estos recursos se encuentran: La revisión Constitucional, El Avocamiento, La Revisión Penal, El juicio de Invalidación, El Control de la Legalidad, El Amparo contra sentencia, La Acción Autónoma por Fraude Procesal y la Revisión que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, entre otros.
Por lo que claro como esta el procedimiento seguido, pasa este juzgador a dictar sentencia en los términos siguientes:
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio de la solicitud de revisión de sentencia de obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana CARMEN LUCILA MONAGAS, en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, antes identificados, se desprende que la pretensión es de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2004. Y así se establece.-
Por lo que los únicos hechos controvertidos y objetos de pruebas, es: la cantidad de Bolívares en que debe AUMENTAR la obligación alimentaría, la cuota para gastos escolares y la cuota por gastos extras navidad. Y así se establece y declara.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA
CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las pruebas presentadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-
Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-
Cursa al folio 166, constancia de trabajo del ciudadano ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, antes identificado, con indicación del salario devengado, la cual se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por las Sociedades Mercantiles para dar constancia de los servicios prestados en las mismas por sus trabajadores y del salario devengado por ellos, con lo que queda demostrado la capacidad económica del obligado. Y así se valora.-
Ahora bien siendo, un hecho notorio que para el momento de dictarse la sentencia (31 de Mayo de 2004), a la presente fecha los salarios han sufrido incrementos; ha quedado modificado uno de los supuestos bajo los cuales se dictó el fallo objeto de revisión motivo por el cual resulta procedente la Sentencia de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Juzgado procede a realizar la revisión de la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2004, y en consecuencia procede a modificar el Monto establecido por concepto de Obligación Alimentaría, gastos escolares y gastos extras de navidad, fijándose de la siguiente manera: La Obligación de Manutención en la cantidad y se fija dicha pensión en la cantidad de NUEVE (9) días del Salario Diario devengado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que dicha cantidad sea ajustada automáticamente por el Patrono.
Así como una cantidad adicional de NUEVE (9) días del Salario Diario devengado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, antes identificado, en el mes de Septiembre para cubrir el Gasto de Útiles Escolares, monto este que debe ser ajustado automáticamente cada vez que el solicitante presente un aumento.
Así como una cantidad adicional equivalente a la TERCERA PARTE de las Utilidades o Bonificación devengada todos los fines de año por el ciudadano ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, antes identificado, en el mes de Noviembre para cubrir el Gasto extras de navidad, monto este que debe ser ajustado automáticamente todos los fines de año.-
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad de los beneficiarios, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de REVISION DE LA SENTENCIA proferida por este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2004, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCILA MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.100, en beneficio de sus hijas LUZ ARILYS, LIZ ALIRIS, ARIANNI DEL CARMEN y ALIRIANNY CAROLINA YUSTIZ MONAGAS, actualmente de quince (15), trece (13), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, mediante la cual solicita la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2004, incoada contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.958.428, con domicilio laboral en la Sociedad Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES, C.A. Por lo que revisa la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2004, en los siguientes términos: PRIMERO: se fija dicha pensión en la Cantidad de NUEVE (9) días de Salario Diario Devengado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.958.428, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que dicha cantidad sea ajustada automáticamente por el Patrono. SEGUNDO: NUEVE (9) días del Salario Diario devengado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.958.428, en el mes de Septiembre para cubrir el Gastos de Útiles y Uniformes Escolares, monto este que debe ser ajustado automáticamente cada vez que el solicitante presente un aumento.
TERCERO: TERCERA PARTE de las Utilidades o Bonificación devengada todos los fines de año por el ciudadano ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, antes identificado, en el mes de Noviembre para cubrir el Gasto extras de navidad, monto este que debe ser ajustado automáticamente todos los fines de año. CUARTO: a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Sociedad Mercantil h.v. ENVASES ESPECIALES, S.A. para que realice las retenciones acordadas, dejándose sin efecto las Medidas acordadas con anterioridad al presente fallo. Asimismo, se Mantiene la Medida de Embargo Preventivo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales del ciudadano ALIRIO JOSÉ YUSTIZ ARROYO, antes identificado, pero a razón de Nueve (9) días del salario diario devengado por dicho ciudadano mensualmente, a los fines de asegurar pensiones futuras para la Beneficiaria, en caso de renuncia o retiro de dicho ciudadano de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los 18 días del mes de Mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
EPT/ioa
Exp.03-11.697
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