REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. N° 08-15091

PARTE SOLICITANTE: MARCELA MARIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.115.657.

ABOGADA ASISTENTE: ANA ZULAY GONZALEZ CAÑAVERAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.481.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


I

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 17 de Julio de 2008, por la Abogada ANA ZULAY GONZALEZ CAÑAVERAL, Inpreabogado N° 94.481 asistiendo en este Acto a la ciudadana MARCELA MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.115.657, mediante el cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que el nombre y apellido de su Padre, fue trascrito arbitrariamente, tal como lo demostrará mediante pruebas. Alegando igualmente, que el error cometido fue el siguiente, en vez de decir: MARCELA MARIA NUÑEZ, debería ser: MARCELA MARIA HERRERA, tal y como consta en la Cédula de Identidad de la mencionada ciudadana, fundamentando su solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 2008, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, librar Cartel de Emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio. Librándose el respectivo Cartel. Se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 04 de Agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

En fecha 08 de Agosto de 2008, diligenció la Abogada ANA ZULAY GONZALEZ CAÑAVERAL, Inpreabogado Nº 94.481, para solicitar el Oficio signado con el N° 08-1239 dirigido a la ONIDEX de fecha 22 de Julio del 2008 y el Cartel de Emplazamiento de la misma fecha, para la publicación del mismo en el Diario “EL NACIONAL”.

En fecha 11 de Agosto de 2008, la Fiscal Decimosegunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se abstuvo de emitir opinión alguna y solicita sea consignado mediante auto lo solicitado en la admisión a la cual se adhiere y a su vez, sea notificado nuevamente el Ministerio Público.

En fecha 17 de Octubre de 2008 fue recibido Oficio N° RIIE-1-0501-0801 y en fecha 28 de Enero de 2009 el Oficio N° RIIE-B4-1 234-08, de fecha 15 de Agosto de 2008 procedente de la ONIDEX, en respuesta de la información solicitada mediante Oficio signado con el N° 08-1239, de fecha 22 de Julio de 2008 y en fecha 04 de Marzo de 2009, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, ordena agregarlo a los autos.

La Abogada ANA ZULAY GONZALEZ CAÑAVERAL, Inpreabogado N° 94.481, mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2.009, consigna Cartel de Emplazamiento y su publicación en el Diario “EL NACIONAL”, en fecha 02 de Marzo del año 2.009, folios 18 y 19. En esa misma fecha, este Tribunal ordena agregar a los autos el Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario “EL NACIONAL”, en fecha 02 de Marzo del año 2.009, folio 18.

En fecha 24 de Marzo de 2009, la Abogada ZULAY GONZALEZ CAÑAVERAL, Inpreabogado N° 94.481, mediante diligencia solicita sea notificado la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público a objeto de que la presente causa quede abierta a pruebas.

En fecha 27 de Marzo de 2009, este Tribunal mediante auto apertura el lapso probatorio una vez que conste en autos la notificación del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión al respecto. En fecha 02 de Abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 22 de Abril de 2009, la Abogada ANA ZULAY GONZALEZ CAÑAVERAL, consigna Escrito de Pruebas, constante de Un (01) folio útil.

En fecha 23 de Abril de 2009, ente Tribunal Agrega y Admite las mencionadas pruebas, presentadas por el solicitante.

MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada de la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Aragua, quien certifica que bajo el N° 12 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura del Caserío Chuao, Distrito Mariño del Estado Aragua durante el año 1.975, aparece inscrita una partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARCELA MARIA HERRERA, hija legítima de JUANA HERRERA, en la cual se cometió un error que el Juez verificará a tenor de lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos, no es otro que corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Nuestro Legislador dispone en el Artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de expedida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y, por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el Artículo 462 Ejusdem.

Igualmente el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “...En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimientos se reducirá a demostrar ante el Juez la Existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente..”.

La parte solicitante, consigna anexa a su solicitud, la siguiente documentación:

-PRIMERO: Acta de Nacimiento, objeto de rectificación, donde se evidencia que se cometió el error de colocar el nombre y apellido de su padre EPIFANIO NUÑEZ, no estando presente al momento en que fue extendida la partida de nacimiento lo cual se evidencia en la ausencia de la firma del mismo en el libro de nacimientos por lo que se deduce que no estuvo presente al momento de ser extendida ésta, y para la fecha estaba vigente el Código Civil del año 1942 el cual establecía que el padre tenía que reconocer a sus hijos personalmente y por consiguiente, aparece el nombre de la solicitante como MARCELA MARIA NUÑEZ siendo lo correcto MARCELA MARIA HERRERA, debido a que fue presentada únicamente por su madre JUANA HERRERA.

-SEGUNDO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana MARCELA MARIA HERRERA, en la cual se evidencia el nombre y apellido correcto de la mencionada ciudadana.

Igualmente, al recibir respuesta del Oficio signado con el Número 08-1239 dirigido al Director de la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX) Departamento de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, mediante el cual comunican la información solicitada referente a la transcripción de los datos filiatorios de la ciudadana MARCELA MARIA HERRERA e indican que el nombre de su madre es JUANA HERRERA, tal como se evidencia en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante. También se valora y aprecia la Constancia que suscribe el Jefe de la Oficina de Identificación y Extranjería de Villa de Cura, Estado Aragua, signado con el Nº RIIE-B4-1 263-08, donde aparece registrada una alfabética de Cédula de Identidad Nº V-13.115.657, la cual en cuanto a la filiación de su titular esta concebida así: MARCELA MARIA HERRERA, la cual corre al folio 15.
Analizadas las pruebas documentales consignadas, así como la certificación de Datos emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, se evidencia claramente que son documentos públicos, emanados de autoridad competente, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. De la Certificación de datos se desprende que la ciudadana MARCELA MARIA HERRERA, es hija de la ciudadana JUANA HERRERA. En consecuencia, se concluye que ciertamente como lo alegó la solicitante, en el Acta de la Partida de Nacimiento objeto de rectificación, se incurrió en el error de transcribir arbitrariamente el nombre de su padre ciudadano EPIFANIO NUÑEZ.

Ahora bien, para declarar la procedencia de la rectificación de la Partida de Nacimiento, es necesario comprobar de que realmente haya ocurrido error al redactar la misma. En el caso de autos, la solicitante demostró que efectivamente se incurrió en un error material al transcribir el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARCELA MARIA HERRERA, al colocar el nombre como MARCELA MARIA NUÑEZ cuando en realidad es MARCELA MARIA HERRERA, por lo que este Tribunal considera procedente la Rectificación de partida de nacimiento solicitada.

Finalmente, este Juzgador trae a colación la norma contenida en el artículo238 del Código Civil vigente que dispone textualmente lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”. Por lo que, al haberse determinado la existencia de la filiación de la solicitante únicamente respecto a su madre; y teniendo la madre un único apellido, procedente resulta repetirlo, por lo que la accionante responderá al nombre de MARCELA MARIA HERRERA HERRERA. Y así de decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitada por la ciudadana MARCELA MARIA HERRERA, ampliamente identificada en autos, a los fines de dejar constancia que el nombre correcto es MARCELA MARIA HERRERA HERRERA y no MARCELA MARIA NUÑEZ, debido a que fue presentada únicamente por su madre JUANA HERRERA. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal del Estado Aragua, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota correspondiente en la referida Acta de Nacimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los (19) días del mes de Mayo del año dos mil dos (2009). Años 199° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO


Abog. CAMILO CHACON HERRERA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las Once de la mañana (11:10 a.m.).-


EL SECRETARIO


EXP. N° 08-15091
EPT/cchh/bels.-