REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
199º y 150º
Cagua, 20 de Mayo de 2009
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 09-15607
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: SABATINA REGINA DE SALAS y VICTOR HUGO SALAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.121.229 y V-12.067.022, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO PARRA MACERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.584, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.113.-

- I -
Revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva de Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, dictada por ante éste Despacho en de fecha VEINTICUATRO (24) de MARZO de 2.009, cursante a los folios SIETE (08) y OCHO (08), ambos inclusive, se incurrió en el ERROR al transcribir incorrecto el APELLIDO de la Solicitante, se escribió “SABATINA RECINA…”, siendo lo correcto: “SABATINA REGINA…”, asimismo se incurrió en el ERROR al transcribir incorrectamente: “…contrajeron Matrimonio Civil por ente el Registro Civil del Municipio Sucre Cagua Estado Aragua, en fecha 28 de Diciembre de 1878, anotado bajo el Nº 307, Tomo I…”, siendo lo correcto: “…contrajeron Matrimonio Civil por ente el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 1988, anotado bajo el Acta Nº 13…”. En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena la rectificación de la Sentencia en cuanto al APELLIDO de la solicitante, y el Registro Civil ante el cual contrajeron Matrimonio Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

A tal efecto se ordena librar nuevos oficios al Registrador Principal y Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, señalando lo correcto, subsanando así el error incurrido en la sentencia antes mencionada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar la Sentencia Definitiva dictada en fecha VEINTICUATRO (24) de MARZO del año 2009, por lo que se establece que se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), dicha ACTA DE MATRIMONIO se encuentra inserta bajo el Nº 13, en los Libros de Registro Civil de MATRIMONIOS, llevados por ante el Despacho del expresado Registro Civil, durante el año 1988. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (24/03/2009). Así se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Aclaratoria en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los VEINTE (20) días del mes de MAYO del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:55 p.m.

EL SECRETARIO,

Expediente Nº 09-15607 Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EPT/cchh/lsm