REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-15.145

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: Sociedad mercantil TURBO INYECCION ARAGUA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2.006, bajo el N° 60, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: SERGIO VARGAS SISO, Inpreabogado N° 45.501.

DEMANDADO: ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.360.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672.

-I-

Se inicia la presente causa en virtud de Demanda por Desalojo incoada ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarándose Incompetente en razón de la cuantía, por lo que remitió el expediente mediante oficio N° 328-08 de fecha 28 de julio de 2.008; incoada por los ciudadanos REDIS GUSTAVO OCHOA CUADRO y GIOVANY POVEDA FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.008.750 y V-22.002.921, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la sociedad mercantil Turbo Inyección Aragua, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2.006, bajo el N° 60, Tomo 26-A, asistidos por el abogado SERGIO VARGAS SISO, Inpreabogado Nro. 45.501, quien actúa con el carácter de sub-arrendador de una parte del inmueble sub-arrendado por la mencionada sociedad mercantil, constituido por un local comercial, ubicado en la carretera nacional de Cagua, frente al Comando de Tránsito de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; contra el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.922.360.

En fecha 11 de agosto de 2.008, este Tribunal se declaró Competente y Admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Seguidamente se abrió cuaderno de medidas.

El Alguacil de este Despacho dejó constancia que el ciudadano Roboan Gilberto Paiva, se negó a firmar el recibo de citación; por lo que la parte demandada solicitó en fecha 14 de agosto de 2.008, la citación por carteles. Siendo tal pedimento negado por este Juzgado en virtud de que lo procedente es notificar al demandado conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de notificación.

En fecha 25 de noviembre de 2.008, el abogado Sergio Siso, Inpreabogado N° 45.501, consignó Poder otorgado por la parte demandante.

Consta al folio veintidós (22) que la secretaria temporal de este Tribunal, ciudadana Rosario Mendoza Armas, se trasladó a la dirección indicada por la actora con la finalidad de entregar la Boleta de Notificación al demandado, siendo atendida por la secretaria del mismo, quien recibió dicha Boleta.

En fecha 29 de enero de 2.009, compareció el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez, asistido por la abogado Digna Rosa Quintero, Inpreabogado N° 78.672, y presentó escrito de contestación constante de dos folios útiles; así mismo, consignó Poder Apud Acta conferido a la mencionada abogado.

Siendo la oportunidad para presentar pruebas, compareció la parte actora y consignó escrito constante de dos folios útiles y dos anexos; siendo agregadas y admitidas por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2.009, acordando para el tercer día de despacho siguiente a éste, la declaración ante este Tribunal de los ciudadanos Emiliano Mújica Hurtado y Raúl Mateo Boscheti Di Vora; e igualmente se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, para tomar declaración a los testigos promovidos por la actora. Por su parte, el demandado de autos, consignó escrito de pruebas en fecha 17 de febrero de 2.009; siendo agregadas y admitidas por este Despacho, acordando el acto de Exhibición de Documentos para el tercer día de despacho siguiente a éste.

En fecha 18 de febrero de 2.009, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, desconoció el contenido y firma del instrumento inserto a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) emanados de la empresa Turbo Inyección Aragua, C.A.

Consta al folio cuarenta y siete (47), escrito presentado por el abogado Sergio Vargas Siso, y presentó escrito de pruebas constante de un folio útil.

Siendo la oportunidad fijada para el Acto de testigos, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Emiliano Mujica Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V-3.838.588, y del apoderado judicial de la parte actora, abogado Sergio Vargas Siso; Siendo las 11:30 del mismo día, se dejó constancia que el ciudadano Raúl Mateo Boschetti Di Vora, no compareció al acto de testigo; así como tampoco ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 26 de febrero de 2.009, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Exhibición de Documentos promovido por la parte demandada, se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Este Tribunal en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial abogado Digna Rosa Quintero, fijó el segundo día de despacho siguiente a éste para el acto de designación de expertos, e igualmente, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de febrero de 2.009, exclusive hasta el 26 de febrero de 2.006, inclusive, verificándose que han transcurrido para la última de las fechas mencionadas, dos días de despacho.

En fecha 02 de marzo de 2.009, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Designación de Expertos, se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 24 de marzo de 2.009, se agregó a los autos, las resultas de comisión emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante, sociedad mercantil TURBO INYECCION C.A., representada por los ciudadanos REDIS GUSTAVO OCHOA CUADRO y GIOVANY POVEDA FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-22.008.750 y V-22.002.921, respectivamente, asistidos por el Abogado SERGIO VARGAS SISO, Inpreabogado N° 45.501, es de Desalojo y consecuente entrega libre de personas y cosas de la parte del inmueble sub-arrendado por la mencionada sociedad mercantil, a pagar las mensualidades vencidas y no pagadas, causadas a partir del mes del primero de marzo de 2008, hasta el mes de primero de julio de 2.008; demanda esta incoada contra el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.922.360.

Afirmando el accionante en su escrito libelar presentado en fecha 22 de julio de 2.008, que en fecha 01 de julio de 2.006, dio en sub-arrendamiento en forma verbal parte del inmueble sub-arrendado por el mismo, al ciudadano Emiliano Mujica Hurtado, constituido por un local comercial, ubicado en la carretera nacional de Cagua, frente al Comando de Tránsito de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; manifestando que la relación se pactó inicialmente con un canon de sub-arrendamiento por Bolívares Seiscientos cincuenta mil (Bs.650.000,°°), equivalentes a Seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 650,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, posteriormente, se acordó que a partir del primero de enero de 2.007, pagaría la cantidad de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), equivalentes a Ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.800,oo) mensuales por seis meses mas, es decir, hasta el 30 de junio de 2.007, ocupándolo posteriormente hasta la actualidad, y que el sub-arrendatario no pagaba dicho canon desde el mes de marzo de 2.008. Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 del decreto con Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.594, 1.595, 1.295, y 1.592 del Código Civil, demanda el desalojo y consecuente entrega de la parte del inmueble sub-arrendado libre de personas y cosas, e igualmente solicita el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas, causadas a partir del mes del primero de marzo de 2008, hasta el mes de primero de julio de 2.008.

Por su parte la demandada rechazó y contradijo todas y cada uno de los alegatos producidos por la parte actora en el escrito libelar. Alegando que no es cierto que haya celebrado contrato de sub-arrendamiento en forma verbal con los ciudadanos Redis Gustavo Ochoa Cuadro y Giovanni Poveda Forero, representantes de la empresa Turbo Inyeccion Aragua C.A., y que mantenga una deuda con los mismos, desde el mes de marzo de 2.008 hasta el mes de julio de 2.008, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo), por lo que rechazó la condenatoria de tener que entregar el local sub-arrendado, ya que no existe contrato de sub-arrendamiento. Seguidamente impugnó y desconoció el contrato de sub-arrendamiento y la autorización expedida por el representante legal del propietario del local, así como los recibos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.008.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Este juzgador observa que la actora consignó los siguientes recaudos:

Cursa a los folios 06 al 11, fotocopia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Turbo Inyeccion Aragua, C.A., registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotado bajo el N° 60, Tomo 26-A, de fecha 02 de junio de 2.006; el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio. Y así se aprecia y valora.-

Cursa al folio 12, contrato privado suscrito entre el ciudadano Emiliano Mujica Hurtado, arrendatario del inmueble objeto de la litis, y la sociedad de comercio Turbo Inyeccion Aragua, C.A., representada por los ciudadanos Redis Gustavo Ochoa Cuadro y Giovanni Poveda Forero, el cual fue impugnado y desconocido en la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Constando al folio 48 el acto del testigo Emiliano Mujica Hurtado, quien reconoció el contenido y firma de dicho documento, quedando el mismo debidamente reconocido por el tercero; de cuyo contenido se desprende que se trata de un contrato de sub-arrendamiento por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 431 ejusdem. Y así se valora.

Cursa a los folios 13 y 14, documentos privados emanados de terceros, suscrito entre el ciudadano Raúl Mateo Boschetti Di Vora, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Talleres Raumil, C.A., y el ciudadano Emiliano Mujica Hurtado, los cuales fueron impugnados en la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Constando al folio 49 el Acto del testigo Raúl Mateo Boschetti Di Vora, declarado Desierto en virtud de que el mismo no compareció; por lo que al no haber sido ratificado en la oportunidad procesal correspondiente no surte ningún valor probatorio. Y así se desecha.

Cursa a los folios 15 y 16, fotocopia documento privado emanado por terceros, suscrito entre el ciudadano Raúl Mateo Boschetti Di Vora, en su carácter de Presidente de la empresa Talleres Raumil C.A., y el ciudadano Emiliano Mujica Hurtado, el cual por haber sido presentado en copia simple carece de valor probatorio. Y así se desecha.

Cursa al folio 17, cuatro recibos de pago por la cantidad de Ochocientos bolívares cada uno, en los cuales se observa que carecen de firma alguna, por lo tanto, carecen de valor probatorio. Y así se desechan.

Cursan a los folios 35 y 36, recibos de pago de fechas 02 de julio y 30 de Noviembre de 2.007, consignados por la parte actora, los cuales fueron desconocidos por la demandada en su contenido y firma; por lo que el demandante solicitó prueba de cotejo, siendo fijado el acto de designación de expertos para el 02 de marzo de 2.009, declarándose Desierto en virtud de que las partes no comparecieron al mismo. Por lo que correspondía a la parte que introdujo dicho documento probar su autenticidad, y por cuanto no compareció al mencionado acto, se tiene como desconocidos dichos instrumentos. Y así se desechan.

Cursa al folio 43, copia simple de documento privado suscrito entre el ciudadano Giovany Poveda Forero y el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suarez, consignado por la parte demandada, sobre el cual solicitó prueba de exhibición conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada para el 26 de febrero de 2.009, declarándose desierto en virtud de que las partes no comparecieron al mismo. Por lo que de conformidad con lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 436 ejusdem, se tiene como cierto dicho documento, en el cual se desprende que existe una relación sub-arrendaticia entre los mencionados ciudadanos; otorgándosele valor probatorio. Y así se valora.

Cursa a los folios 57 al 60, declaraciones de los ciudadanos Reinaldo Enrique Echarry Landaeta y Luz Marina León de Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.197.130 y V-11.894.138, promovidos como testigos por la parte actora, a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: Que conocen al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez; que el mencionado demandado tiene relación sub-arrendaticia con la sociedad mercantil Turbo Inyeccion Aragua, C.A.; y en el área sub-arrendada funciona un Taller de mecánica, latonería y pintura. Y así se valoran y aprecian.

-IV-
MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba se limitaba al Desalojo de la parte del inmueble sub-arrendado por la mencionada sociedad mercantil, ubicado en la Carretera nacional de Cagua, frente al Comando de Tránsito de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la sociedad mercantil Turbo Inyección Aragua, C.A., por intermedio de los ciudadanos REDIS GUSTAVO OCHOA CUADRO y GIOVANY POVEDA FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.008.750 y V-22.002.921, respectivamente, y el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-7.922.360, por falta de pago y la consecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas, así como el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas, causadas a partir del mes del primero de marzo de 2008, hasta el mes de primero de julio de 2.008.

Ahora bien, a los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inquilinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”. De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminado y en el presente caso se ha demostrado en autos que se trata de un contrato verbal.
Por su parte el artículo 1592 del Código Civil dispone que “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Alegando el acto que el ciudadano le adeuda el pago de treinta y dos cánones de arrendamiento.

Por lo que la acción intentada de Desalojo por falta de pago, es la procedente, en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, de conformidad con el literal “A”, del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada manifestó que no existe relación de sub-arrendamiento con la sociedad mercantil Turbo Inyeccion Aragua, C.A., sino que entre ellos se suscribió contrato de comodato; sin embargo, en el expediente consta al folio cuarenta y tres (43) un documento en copia simple, valorado y reconocido como cierto por este Juzgado, en el cual se evidencia que tal contrato de comodato no existe, ya que establece el artículo 1.724 del Código Civil, que “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la Otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”; no siendo éste el contenido del mencionado contrato, ya que en mismo se observa que las partes contratantes se denominan El Arrendador y El Arrendatario; y en su particular Segundo, establecen el canon de sub-arrendamiento fijado en la cantidad de Seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,oo), equivalentes actualmente a Seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 650,00); desvirtuando la naturaleza del comodato en el cual la cosa se entrega de manera gratuita; Así mismo, se evidencia de autos que la parte demandada no probó en forma alguna que haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, por lo cual se le demanda el Desalojo, es decir, no probó nada a su favor, lo que encuadra con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, antes referido, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido la parte demandada durante todos los periodos o mensualidades demandados. En consecuencia, es menester declarar con lugar la demanda de desalojo. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de cobro de cánones de sub-arrendamiento, se observa que los recibos de pago consignados por la actora mediante los cuales aducía que el mismo estaba establecido en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00), fueron desechados por este Tribunal por carecer de firma. Y en virtud de que se le otorgó pleno valor probatorio al contrato suscrito entre las partes en el cual se evidencia que el canon pactado es por la cantidad de Seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo), por lo que lo procedente es condenar al demandado al pago de los mismos, a partir del primero de marzo de 2.008 hasta el primero de julio de 2.008, a razón de Seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) cada mes, para un total a pagar Dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,00). Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por los ciudadanos REDIS GUSTAVO OCHOA CUADRO y GIOVANY POVEDA FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.008.750 y V-22.002.921, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la sociedad mercantil Turbo Inyección Aragua, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2.006, bajo el N° 60, Tomo 26-A, asistidos por el abogado SERGIO VARGAS SISO, Inpreabogado Nro. 45.501, quien actúa con el carácter de sub-arrendador de una parte del inmueble sub-arrendado por la mencionada sociedad mercantil, constituido por un local comercial, consistente en el área de lavado, de taller, cocina, baños traseros, oficinas traseras, que se encuentran a partir del segundo portón del local comercial, ubicado en la carretera nacional de Cagua, frente al Comando de Tránsito de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; contra el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.922.360. SEGUNDO: La consecuente entrega de la parte del mencionado inmueble sub-arrendado por el demandado de autos, libre de personas y cosas. TERCERO: Parcialmente Con lugar la pretensión de cobro de cánones de sub-arrendamiento insolutos y no pagados por la parte demandada, desde 01 de marzo de 2.008 al 01 de julio de 2.008, a razón de Seiscientos Cincuenta bolívares cada mes (Bs.650,00), para un total de Dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,00). CUARTO: Por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas, las cuales se ordenan librar al efecto.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.-


EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA



Exp. 08-15.145
EPT/cechh/jbgm.-