REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-14741

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
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PARTE SOLICITANTE: LUISA MARIA OLIVO, Venezolana, mayor de edad, y Titular de la Cèdula de Identidad Nº V-4.390.194.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS DESIDERIO DELGADO, Venezolano, Mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570.

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 13 de Marzo del 2.008, por el Abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.570, Apoderado Judicial de la ciudadana: LUISA MARIA OLIVO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.390.194, mediante el cual solicita: Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 599 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.953 llevados por el Registro Civil del Municipio Zamora, Capital Villa de Cura del Estado Aragua, alegando que en la misma se incurrió en el error de asentar el nombre de la madre de la solicitante como “ERNESTINA”, siendo lo correcto “JUANITA”.
En auto de fecha 17 de Marzo de 2.008, este Tribunal Admitió la presente solicitud, y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio, mediante publicación de un EDICTO en el Diario “EL UNIVERSAL”. También, se ordenó librar Oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios y el respectivo Edicto; Así como la Boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 28 de Marzo de 2.008, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 02 de Abril del 2.008, el Abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28.570, consignó los recaudos relativos a la solicitud de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento los cuales constan de Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana LUISA MARIA OLIVO, Certificado de Nacimiento y Bautismo en original y copia simple emanado de la Diócesis de Maracay, Gobierno Superior Eclesiástico del Estado Aragua y Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana JUANITA OLIVO ESAA, madre de la solicitante.
En fecha 23 de Abril del 2008, el Abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado N° 28.570, recibe para su publicación en el diario “EL UNIVERSAL”, copia del EDICTO librado.
En fecha 11 de Junio de 2008, fue recibido ante este Juzgado Oficio N° RIIE-1-0501-1484, emanado de la ONIDEX, en respuesta del Oficio N° 08-0486 de fecha 17 de Marzo de 2008, mediante el cual informan los datos filiatorios que registra la ciudadana LUISA MARIA OLIVO.
En fecha 28 de Enero de 2008, mediante diligencia, el Abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado N° 28.570, consigna Cartel de Emplazamiento el cual fue publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”, en fecha 24 de Enero del 2.009, cursante al folio 21, y agregado a los autos en esa misma fecha.
Por cuanto no hay oposición en el presente juicio, se dictó auto aperturando el lapso probatorio de DIEZ (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar boleta de Notificación al Ministerio Público.
En fecha 13 de Marzo del 2.009, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Público.

-II-
M O T I V A
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal antes de emitir su decisión destaca las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir observa:

De la revisión que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada del Registro Civil del Municipio Zamora Capital de Villa de Cura del Estado Aragua, quien certifica que bajo el N° 599, de Registro Civil de Nacimiento llevado durante el año 1953, aparece inscrita una partida de nacimiento correspondiente a la Ciudadana: LUISA MARIA OLIVO, hija de la ciudadana: JUANA OLIVO, en la cual se cometió el error de transcribir el nombre de la madre de la solicitante como “ERNESTINA” siendo lo correcto: “JUANITA” que el Juez verificará a tenor de lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, se observa que en al ser extendida el Acta de Nacimiento de la solicitante, en el Libro respectivo, no se evidencia firma de la Exponente, en este caso, de la ciudadana JUANITA OLIVO ESAA, debido a que ella manifestó no saber firmar, tal como se lee en el mencionado documento. No obstante, al ser consignada Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la mencionada ciudadana, se comparó los datos de su documento de identidad con los plasmados en la partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana LUISA MARIA OLIVO, y existe relación en los datos con relación a la fecha y edad de su madre.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos, no es otro que corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el Artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de expedida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y, por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el Artículo 462 Ejusdem.
Igualmente el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimientos se reducirá a demostrar ante el Juez la Existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Analizados los documentos consignados, tales como la Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la Madre de la solicitante, ciudadana JUANITA OLIVO ESAA, quien fue presentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Los Morros, Distrito Roscio del Estado Guárico durante el año 1.932, bajo el Acta N° 112; Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante LUISA MARIA OLIVO, presentada ante la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, en el año 1.953, bajo el N° 599, Certificación de Datos emanada de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, que son documentos públicos, emanados de autoridad competente, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. De la misma se desprende que la Ciudadana: LUISA MARIA OLIVO, es hija de la ciudadana: JUANITA OLIVO ESAA.
En consecuencia, se concluye que ciertamente como lo alegó la solicitante, en el Acta de la Partida de Nacimiento objeto de rectificación, se incurrió en el error al colocar el nombre de su madre como “ERNESTINA”, siendo lo correcto: “JUANITA”.
Ahora bien, para declarar la procedencia de la rectificación de la Partida de Nacimiento, es necesario comprobar que realmente haya ocurrido error al redactar la misma. En el caso de autos, el solicitante demostró que efectivamente se incurrió en un error material al transcribir el nombre de la madre en el acta de nacimiento de la solicitante ya que colocaron: “ERNESTINA”, siendo lo correcto: “JUANITA”, por lo que este Tribunal considera procedente la Rectificación de partida de nacimiento solicitada. Y así se decide.

-III-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana: LUISA MARIA OLIVO, ampliamente identificada en autos, a los fines de dejar constancia que el nombre correcto de su madre es: “JUANITA”. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal del Estado Aragua, y al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, para que conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota correspondiente en la referida Acta de Nacimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Dos y treinta de la mañana (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE N° 08-14741
EPT/Camilo/bels.-