REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15.760.-

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: GLADYS EUGENIA MAZO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.274.756.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JULIO PIÑERO DOLANDE y TATIANA BENAVIDES REYES, Inpreabogado Nros. 33.607 y 76.607, respectivamente.

DEMANDADA: CELINA RAMIREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.213.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFONSO BIEL MORALES y VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA, Inpreabogado Nros. 36.075 y 109.743, respectivamente.

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JULIO JOSÉ PIÑERO, Inpreabogado N° 33.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS EUGENIA MAZO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.274.756, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto en contra de la ciudadana CELINA RAMIREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.213, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 19 de marzo de 2.009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 157-09, de fecha 31 de marzo de 2.009.

Por auto cursante al folio ochenta y tres (83) de fecha 17 de abril de 2.009, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 05 de mayo de 2.009, diligencia el abogado Julio Piñero Dolande, Inpreabogado N° 33.607, y consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles y sus anexos. Siendo admitidas por este tribunal en la misma fecha.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Juzga oportuno este jurisdicente antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la causa, analizar las pretensiones de la parte actora, en este sentido de la lectura y revisión del libelo de demanda, puede observarse que la actora utiliza como fundamento legal de su pretensión el artículo 34, literal “A” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, no obstante en el Capítulo III Petitorio, manifiesta “…es por lo que basados en el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera del contrato y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo cual solicitamos la resolución del mismo y se ordene el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda”. Observa pues este juzgador que el accionante incurre en un craso error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que solicita el desalojo, y la resolución del contrato; por lo que oportuno resulta aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria.

Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si el supuesto de hecho, no se encuentra plasmado en la mencionada norma, es criterio de este juzgador y de algunos doctrinarios, que entonces podrá demandarse la resolución del contrato de arrendamiento, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”. De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminado y en el presente caso se ha demostrado en autos que se trata de un contrato a tiempo determinado, cuya duración ha sido prorrogada contractualmente por un (01) año fijo, a partir del diez y siete (17) de noviembre de 1.993, por lo que mal puede demandarse el desalojo en la presente causa al tratarse de un contrato a tiempo determinado.
En este orden de ideas, se observa que el accionante establece que el contrato que da lugar a la pretensión es un contrato a tiempo indeterminado, e inicialmente aduce demandar por desalojo y posteriormente la resolución del contrato, así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra. Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia hablar a lo largo del libelo de manera indistinta de desalojo y de resolución de contrato de arrendamiento, deja en indefensión a la parte demandada. Por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Y así se declara.-

No obstante esta superioridad observa que el juzgado a quo no previno la circunstancia de inadmisibilidad que rodeaba la demanda y paso a sentenciarla Sin Lugar, por lo que lo procedente es modificar el fallo en los términos expuestos por este jurisdicente, declarando sin lugar la apelación y pronunciándose sobre la inadmisibilidad advertida. Y así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO PIÑERO DOLANDE, Inpreabogado N° 33.607, actuando en su carácter de co-apoderado de la accionante ciudadana GLADYS EUGENIA MAZO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.274.756, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2.009, quedando modificado el fallo producido por el Juzgado a quo en los términos siguientes: SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta contra la ciudadana CELINA RAMIREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.213, por haber la accionante acumulado las pretensiones de desalojo y de resolución de contrato de arrendamiento, las cuales son incompatibles, inacumulables y excluyentes las una de la otra. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas, las cuales se ordenan librar al efecto, y una vez conste en autos las notificaciones remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:20 m.-



EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

Exp. 09-15.760
EPT/cechh/jbgm.-