TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 08-15335
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUESTIÓN PREVIA 346.1°)
DEMANDANTE: CHAT KEE FONG.
DEMANDADA: REPRESENTACIONES EL DOLARAZO C.A.
-I-
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el abg. IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado N° 13.732, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHAT KEE FONG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.826.848, en fecha 28 de octubre de 2008, admitida la demanda en fecha 03 de Diciembre de 2008, se ordeno la citación de la parte demandada, para que compareciera al 2do día de despacho siguiente al de la citación más un día que se concede como término de la distancia.
En fecha 25 de Mayo de 2009, la parte demandada presento escrito en el que opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda, alegando entre otras la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que este juzgado carece de competencia por la cuantía en razón de la resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se determinó que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las causas cuya cuantía exceda de 3.000 U.T., a este respecto la parte demandada arguye que la parte actora estimó el valor de la demanda en VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 28.000,°°) lo que equivalía para el año pasado a 523,64 U.T y para este año equivale a 626,09 UT.
Ahora bien, dispone el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Por lo que procedente resulta pronunciarse sobre la cuestión previa alegada conforme las previsiones del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace este juzgador de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de mayo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece,
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Es clásico señalar, como lo hace el tratadista nacional JOAQUÍN SÁNCHEZ – COVIZA (La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2007, pág 137), o tratadistas extranjeros como SAVIGNY; DE LASALLE; DE FIORE; ROUBIER, que el problema de la no – retroactividad de las leyes es el más difícil de la ciencia del Derecho. Modernamente, un espíritu tan penetrante como DEMOGUE (Theorié dite de la non – Rétroactividé des Lois dans les Temps. Citado por Sánchez Coviza), ha afirmado no sólo que es extremadamente oscuro; sino que era también quizás insoluble. En todo caso, sea o no el más difícil y, sea o no insoluble, es sin duda este problema uno de los más confusos y complejos de la Teoría General del Derecho.
Así pues, debemos partir del origen Constitucional de la no – retroactividad de la Ley, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 24, cuando expresa: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo … Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso …”. Lo cual debe concatenarse con lo establecido en rango legal, en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que ratifica: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. Tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva”, vale decir: “Tempus regit actum”, que hace relación a que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia. Por lo cual, la norma procesal jamás podrá se retroactiva. Las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas; todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca el principio del Debido Proceso Constitucional. Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la Ley Procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando, a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.
En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009 – 0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.
Otro elemento que debe ser tomado en consideración, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, es el de la Jurisdicción Perpetua (Perpetuatio Jurisdictio), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Ello quiere significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y /o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; ello equivale a decir que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Magna Carta Nacional, ha considerado que la competencia, después de iniciada la causa, queda insensible y sin afectarse por los cambios sobrevenidos en virtud de la situación existente para el momento de la introducción del libelo.
Por lo que la resolución supra citada entró en vigencia en fecha 02 de abril de 2009 y es a partir de ese momento que surte efectos y no de modo retroactivo.
Es así, como al verificar que la demanda que dio lugar al presente procedimiento se interpuso en fecha 28 de Octubre de 2008, forzoso resulta concluir que la competencia por la cuantía respecto a los Juzgados de Primera Instancia estaba fijada en la cantidad de 5.000,°° Bs, según Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de abril de 1996, que establecía ese conocimiento a la competencia por el valor libelar.
En consecuencia en virtud del principio perpetuatio jurisdictio, la competencia por la cuantía se determina para el momento de la interposición de la demanda, siendo que al haberse estimado la misma en la cantidad de Bs. 28.800,°°, competente resulta este tribunal para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistentes en la falta de competencia por la cuantía, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente sentencia se dictó en el término de ley.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2009. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO.
ABG. CAMILO CHACON HERRERA.
La presente sentencia se publicó siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 08-15335.
ETP/cch.
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