REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 05 de mayo de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 07-14.334

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.018.301.

PARTE DEMANDADA: LIDA CAROLINA CAVANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.728.502.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2.007, por el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.018.301, asistido por la abogado KATERINE ANGELICA SANCHEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.018, contra la ciudadana LIDA CAROLINA CAVANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.728.502, por Acción Mero Declarativa de Concubinato. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2.007, en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada antes identificada. En fecha 15 de noviembre de 2.007, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los emolumentos y las copias necesarias para practicar la citación; dejando constancia en fecha 05 de diciembre de 2.007, que la demandada se negó a firmar el recibo de citación. Por lo que la parte actora, solicitó la Boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 18 de diciembre de 2.007; constando al folio catorce el traslado del secretario a los fines de entregar la misma en la residencia de la demandada. Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2.008, este Tribunal mediante auto revocó el auto de fecha 18 de diciembre de 2.007, y declaró nulas esa y todas las actuaciones subsiguientes, ordenando librar nueva boleta de notificación. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 08 de octubre de 2.007, se Admitió la misma, y es hasta el día 15 de noviembre de 2.007, cuando la parte actora consigna los emolumentos y las copias para la citación personal de la demandada, es decir, transcurrieron más de treinta días, sin que el demandante, gestionara y consignara al Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano Oswaldo López, los emolumentos correspondientes para su traslado, ni le proporcionó las copias simples necesarias para la citación correspondiente.

PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso. En cuanto a esto, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

La perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Es por ello, que el verdadero propósito de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de las mismas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2.001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Así mismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la demandada reside fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 08 de octubre de 2.007, y hasta la fecha 15 de noviembre de 2.007, habían transcurrido más de los mencionados treinta días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO


Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO



EXP. Nº 07-14.334
EPT/cechh/jbgm.-