REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA Nº 09-15.626.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
QUERELLANTE: ALBERTO ENRIQUE ORTA MOLINA y VANESSA ZULMARA DOUGLAS MOLINA
QUERELLADO: ALFREDO ROMAN RODRIGUEZ

I
Revisada como ha sido la presente causa, y siendo la oportunidad para que este juzgador se pronuncie sobre la medida solicitada por la parte querellante, tal y como se reservó este juzgador en el auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2009, cursante al folio 60 de la presente causa, en el que textualmente se expresó: “…se acuerda inspección ocular en el sitio de la litis cuya oportunidad para la misma, se fijará por auto separado, de acuerdo a lo que indique la parte interesada, y una vez practicada la misma, este juzgador se pronunciará, en relación al secuestro o restitución y una vez decretada la medida, se citará a la parte querellada, ciudadano: ALFREDO ROMAN RODRIGUEZ…”. De igual forma en el mismo auto de admisión se colocó la advertencia siguiente: “…Siendo que si el tribunal no decretare el secuestro o la restitución, según sea el caso, se extinguirá la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien consta en autos que este juzgador se trasladó para la práctica de la inspección al sitio objeto de posesión el día 17 de abril de 2009, en dicha inspección este juzgador dejó constancia de: “…sector 3, calle 11, casa N° 12, Urbanización Valle Lindo, en la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua…omissis…en este estado el ciudadano ALFREDO ROMAN RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.579.115… omissis… hay dos condiciones: Se nos ofreció en venta el inmueble y se recibió dinero al respecto, al unísono nos presentó un contrato de arrendamiento… omissis …y estamos ocupando el inmueble en calidad de arrendatarias…”
Con posterioridad a la realización de la inspección, compareció el ciudadano ALFREDO ROMAN, suficientemente identificado y se dio por citado mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009. En la misma fecha compareció la parte actora y solicitó pronunciamiento respecto a la restitución. En fecha 28 de abril de 2009 compareció el querellado y consignó escrito de contestación de demanda acompañando al efecto una serie de recaudos. En fecha 29 de abril de 2009, la parte querellada presentó escrito mediante el cual promueve pruebas, por su parte la querellante en la misma fecha solicita pronunciamiento y pide copias certificadas de la presente causa. Es así como siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el decreto cautelar en la presente causa, este juzgador observa:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Ahora bien, éste tribunal acoge el criterio sentado por el Maestro Edgar Núñez Alcántara en su obra La Posesión y el Interdicto (1994) en la que señala:

Es un principio universal del interdicto que, desde el momento en que se introduce la querella interdictal y hasta tanto el tribunal practique el decreto interdictal, que bien pudiera ser de restitución, de secuestro o de amparo en la nueva legislación venezolana, no le es dado, no le está permitido a la parte querellada intervenir validamente en el proceso, es decir existe una etapa en el proceso en la que solo puede intervenir la parte querellante o actora; en la cual el querellado no cumple ningún papel, porque es la etapa en que se obra inaudita parte; por ello, señalamos que este principio según el cual el juicio interdictal tiene una etapa que no ha de ser denominada sumaria en el sentido de secreto, sino como una etapa donde solo le está permitido intervenir validamente al querellante, donde las actuaciones que pueda hacer el querellado no pueden ser valoradas, ni resueltas hasta tanto el tribunal haya practicado el decreto interdictal pertinente.
A ello obedece en nuestra opinión el criterio del legislador cuando ordena que es sólo a partir de la práctica del decreto interdictal cuando es procedente la citación, y es por eso entonces cuando le dice el juez; ordene usted la citación, no antes de la práctica del decreto interdictal porque sería permitir lógicamente –con fundamento al mas elemental derecho a la defensa- que la parte querellada interviniere en el proceso, e interpusiere defensas o alegatos que contraríen el principio de celeridad y búsqueda de la paz social de manera efectiva que anima el interdicto. (p. 131)

Por lo antes expuesto, este juzgador analiza que en los juicios interdictales el procedimiento contencioso como tal, comienza con el decreto de la medida y en ningún caso el juez está obligado a decretar la medida, si previamente el querellante no ha demostrado al Juez la ocurrencia del despojo. Por cuanto el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil obliga a la parte actora en el juicio interdictal a demostrar el hecho del despojo. De tal forma, que el hecho de haber admitido la demanda no implica ni puede implicar nunca que el juez esté obligado a decretar las medidas e iniciar la fase contenciosa del procedimiento, pues tal como lo señaló este juzgador en su auto de admisión “…si el tribunal no decretare el secuestro o la restitución, según sea el caso, se extinguirá la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil…”
El procedimiento interdictal es un procedimiento especial que se caracteriza por su naturaleza cautelar, es decir, porque se inicia el contradictorio una vez que haya sido decretada la medida, de lo contrario si el querellante no demuestra el despojo o la perturbación en los casos de interdicto de amparo, no se decretará medida alguna y el procedimiento fenecerá y debiendo declararse extinguida la instancia.
En este sentido, el autor Edgar Núñez Alcántara en su obra La Posesión y el Interdicto (1994) opina que: “al juez se le alega el despojo y éste lo comprueba a través de la ratificación del justificativo de testigos por ante si mismo o a través del traslado que hace el tribunal antes de decretar la restitución” (p.118). A este respecto, este juzgador acostumbra el traslado del tribunal a objeto de verificar el hecho del despojo y a tal efecto levanta acta de inspección en la que se deja constancia de los hechos que se perciban a través de los sentidos y que guarden relación con la posesión, tal como ocurrió en el presente caso.
Pero es el caso, que en la inspección realizada este juzgador no se apercibió de la ocurrencia de un despojo, por el contrario se observó una familia habitando el inmueble con total normalidad ejerciendo la posesión de manera pacífica, a este respecto es preciso hacer mención que ciertamente en el presente juicio no se ha abierto el contradictorio por ende no es posible pasar analizar las defensas y excepciones del querellado de autos, no obstante no puede este juzgador dejar pasar por alto sendos documentos públicos consignados por el querellado en su anticipada contestación, en los que consta que el inmueble objeto de posesión fue dado en arrendamiento (según contrato autenticado cursante a los folios 91 al 95) a una ciudadana que responde al nombre de MARICRUZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.425.307, quien según acta de defunción de fecha 25 de febrero de 2008, misma murió en fecha 17 de febrero de 2008, finada ésta que en vida era cónyuge del querellado de autos, tal como se hace constar en el acta antes referida y cursante al folio 96 de la presente causa.
De tal suerte, que de los documentos autenticado y públicos consignados en autos se desprende que el querellado de autos es el viudo de quien en vida fuere inquilina en el inmueble objeto de posesión, lo que deja por sentado la falsedad del despojo denunciado por la parte actora. Y así se declara.
Por lo que, al haber razonado y analizado, todo lo antes expuesto este juzgador llega a la conclusión que en realidad en el caso subjudice no ha ocurrido despojo, pues de las pruebas someramente analizadas (sin valoración pues no se abrió el contradictorio) y de la inspección realizada por este juzgador así como la preconstituida por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia que el querellante se encuentra poseyendo libremente y no en virtud de despojo. En consecuencia este juzgador se apercibe que los hechos narrados y verificados pudieran encuadrar dentro de otros supuestos de hecho pero no como para encausar una querella interdictal restitutoria. Y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este juzgador con base a las consideraciones supra expuestas, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al querellante a demostrar el hecho del despojo, y verificado como fue que el querellante no se encuentra despojado del inmueble, es que resulta forzoso para este jurisdicente declarar improcedente la solicitud de restitución realizada por el querellante y la extinción del proceso y en consecuencia no procede abrir el contradictorio. Y así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con se de en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que por cuanto no ha quedado demostrado el despojo no ha lugar al decreto cautelar, ni es procedente abrir el contradictorio, por lo que resulta forzoso extinguir la instancia conforme lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona.
Abg. Camilo E Chacón Herrera.

La presente decisión fue publicada siendo las 3:00 p.m.

El Secretario,

Abg. Camilo E Chacón Herrera.
Exp. Nº 09-15.626.
EPT/Camilo.-