REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000534.
PARTE ACTORA: DIÓGENES ZURITA, titular de la cedula de identidad N° 15.084.562
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIÓGENES MALAVE JARAMILLO, Inpreabogado Nº 29.830
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD DE COMERCIO BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA, C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano Abg. DIÓGENES MALAVE, Inpreabogado, Nº 29.830, apoderado Judicial del ciudadano DIÓGENES ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.084.562, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2008, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución Juris 2000, siendo recibido por este para su revisión el día 10/12/08, y estando dentro del lapso legal se admite en fecha 16-12-08, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 18/03/09, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 02/04/09 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por si, ni por medio de apoderado alguno por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley, tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano DIÓGENES ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.084.562 y la demandada Sociedad de Comercio BODEGÓN Y DELICATESES LA BRAMAREÑA C.A., desde el 18 de julio del año 2007 hasta el día 18 de junio del año 2008.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones como (carnicero – encargado).
3.- Que devengó un salario mensual de Dos mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2800,00).
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:
Por concepto de la Prestaciones de Antigüedad
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un Tiempo de servicio once (11) meses es decir desde 18 de Julio del año 2007 hasta el día 18 de Junio del año 2008. A razón del último Salario integral:
PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL (Bs.) TOTAL (Bs.)
Julio 2007---junio 2008
45
120,70
5.431,50
Teniendo por este concepto un total de 45 días a razón del salario integral antes indicado para un total general CINCO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. f. 5.431,50) y así se decide.
Por concepto de la fracción de vacaciones y bono vacacional no canceladas, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 145, 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras
PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL(Bs.) TOTAL (Bs.)
Fracción 11 meses
41.25
93.33
3.849,86
Teniendo por este concepto un total de 41.25 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. f. 3.849,86) y así se decide.
Por concepto de la fracción de utilidades no pagadas a razón del ultimo salario básico
PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL (Bs.) TOTAL (Bs.)
Fracción 11 meses
55
104.85
5.675.65
Teniendo por este concepto un total de 55 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.675.65). y así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los seis meses pero no el año, corresponde por indemnización de antigüedad 30 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 30 días para un total por ambos concepto 60 días a razón de salario integral ( Bs.f. 120,70) de conformidad con el numeral 2 y literal B del articulo 125 y 147 ejusdem. Para dar un total por este concepto de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.7.242) y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano DIÓGENES ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.084.562 contra la Sociedad de Comercio BODEGÓN Y DELICATESES LA BRAMAREÑA C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO UN CENTIMO (Bs.f 22.199,01), más lo que resulte de la experticia complementaria, que a tal efecto se acuerda.
Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,
ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 9:49 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LPL/gr/cg.-
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