REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000119.
PARTE ACTORA: BENITO MARQUEZ GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad Nº 8.708.296
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARLOS MARTINEZ, Inpreabogado Nº 101.022
PARTE DEMANDADA: “Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA GLOBAL C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano BENITO MARQUEZ GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad Nº 8.708.296, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado CARLOS MARTINEZ, Inpreabogado Nº 101.022, contra la sociedad de comercio” CONSTRUCTORA GLOBAL C.A.” por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 2009, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución Juris 2000, siendo recibido por este para su revisión el día 26/03/09, y estando dentro del lapso legal se admite en fecha 31-03-09, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 28/04/09, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 15/05/09 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar sentencia, mediante acta tal y como lo prevé el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:

Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano BENITO MARQUEZ GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad Nº 8.708.296, y la demandada, Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA GLOBAL C.A.” Desde 08 de Octubre del año 2007 hasta el día 26 de Marzo del año 2008.
2.- Que el actor prestaban servicio cumpliendo funciones como ayudante.
3.- Que devengaba una remuneración diaria de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.f. 36.90).

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

CORRESPONDE POR CONCEPTO DE:
Prestaciones de Antigüedad
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un Tiempo de servicio prestado de cinco meses y 18 días es decir desde 08/10/07, hasta el día 26/03/08. A razón del Salario integral de promedio, del mes inmediatamente anterior en que nació el derecho es decir Cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (BSF 44,30) en consecuencia por este concepto corresponden un total de 25 días, a razón del salario integral antes indicado, en consecuencia corresponde en Bolívares la cantidad de UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf 1.107.50) y así se decide.

Por concepto de la fracción de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela literal B, ya que la relación de trabajo culmino dentro del primer año de vigencia de dicha convención y con fundamento a los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario Básico devengado (Bs. f. 36,9) por el actor, por el tiempo servido, corresponde la fracción por este concepto un total de 25.4 días para un total por este concepto NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 937,26), y así se decide.

Por concepto de la fracción de utilidades de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y dado que la relación de trabajo culmino dentro del primer año de vigencia de dicha convención y con fundamento a los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario Básico devengado (Bs. f. 36,9) por el actor, por el tiempo servido, corresponde por este concepto un total de 36.6 días, para un total por este concepto UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs F.1.350,54) y así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción del actor no supera los seis meses, corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso quince (15) días y por la indemnización estricto sensu diez (10) para un total de veinticinco (25) días, a razón de salario integral (BSF 44,30), en consecuencia corresponden por este concepto de UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.107,50) y así se decide.

Así mismo reclama el actor el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido irrito (26/03/2008) hasta el día en que interpuso la presente demanda, por considerar que este día se presume renuncio al reenganche, como hasta ahora lo venia señalando la sala Social esto es (24/03/09). Ahora bien tal y como quedo demostrado en el capitulo anterior que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda y visto que corre inserto a los folios (51 al 59) ambos inclusive providencia administrativa emanada de la Inspectoría de la Trabajo de los Municipios José Félix Riva, Santos Michelena Tovar y Bolívar del estado Aragua de fecha 08 de agosto de 2008, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el nuevo criterio vinculante emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008 caso Ligia del Valle Martínez Lara vs. Salón Dinámico C.A; el cual dejo por sentado lo siguiente:
“Los Salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde la fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido hasta la fecha en que la demanda se negó a al reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha en fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido es decir (28/04/08) hasta la fecha en que la demanda se negó a al reenganche y pago de salarios, o sea (13/08/08) ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados, y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en cuanto al incumplimiento del pago de las prestaciones sociales contemplada en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y ateniendo a la naturaleza del presente procedimiento y a la contumacia del patrono y dada la presente acción, debe esta juzgadora tener como cierto, que el actor es acreedor de los salarios dejados de percibir ya que el demandado no ha cancelo tal y como lo indica la cláusula de la convención antes citadas, por ello, dicho reclamo debe proceder y así se declara, mas sin embargo, observa quien suscribe, que si bien es cierto, la referida cláusula indica una fecha cierta del nacimiento del derecho; la cual es la terminación de la relación del trabajo, pero la condición hasta donde se debe cancelar dicha prestación no es precisa ni cierta, por ello mal puede quien aquí a de decidir condenar monto determinado, sino que acuerda procedente dicho concepto, y condena al demandado a cancelar la cantidad que resulte desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones y derechos aquí condenado, lo cual se calcularan al momento de hacer efectivo las mismas, a razón del salario diaria aquí condenado esto es por la cantidad de TREINTA SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. f. 36,9), diarios y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano BENITO MARQUEZ GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad Nº 8.708.296, contra la “Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA GLOBAL C.A.”.” En consecuencia condena a la demandada, a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.f 4.502,80), más lo que resulte de la experticia complementaria antes acordada. así se decide

Se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, y los salarios caídos conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; tal y como se indica anteriormente, exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora,. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,

ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LPL/.-