REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIEMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIEMN PROCESAL DEL TRABAJO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve2009.

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2005-000031
ASUNTO: DP31-L-2005-000031

Vista todas y cada una de las actuaciones inserta al presente asunto observa esta Juzgadora de una revisión que se hiciere a la misma que se inicia el presente procedimiento por demanda que incoara los ciudadanos actores, plenamente identificados en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09-06-2005, teniendo lugar la audiencia preliminar previa sustanciación el 24-01-2006, continuando así las sucesivas prolongaciones, hasta que en fecha 15-05-2006, se da por terminada la mediación y el mismo es remitido a juicio. Teniendo sentencia definitiva en esa fase el 07-06-2007, transcurrido como fueron los lapso el Tribunal encargado de la Ejecución (Juzgado 7°), procedió a nombrar experto contable, siendo seleccionada la licenciada Doris Montenegro, plenamente identificada en auto, quien cumplió con la juramentación en fecha 09-10-2007, y procedió a consignar tanto la experticia complementaria solicitada como el recibo de sus honorarios profesionales, el día 29-10-2007. Posteriormente en fecha 03-07-2008, acuden por ante la URDD las ciudadanas abogadas YESICA ALEJANDRA CAÑA, en su condición de Apoderada de la parte demandada y la Abogada DAYANA MARCANO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal y como consta en los autos, presentando voluntariamente el pago condenado en la sentencia antes señalada. Por lo que una vez verificado tanto los montos condenados, como los demandantes acreditados en la sentencia, con el presente escrito, el tribunal visto que solo quedaba pendiente los honorarios de experto quien a pesar de haber consignado su recibo de cobro no ejerció recurso alguno tendente a satisfacer su acreencia, en el transcurso de 26-07-2007 hasta el 31-07-2008, por lo que transcurrió un año, fecha esta en que este tribunal procedió a la homologación y cierre del presente expediente. Vista así mismo la diligencia presentada en fecha 25-09-2008, suscrita por la licenciada Doris Motenegro, asistida por la Abg. Dayana Marcano, donde solicitan le sean cancelados sus honorarios profesionales, los cuales alcanzan la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO, quien suscribe considera lo siguiente:
Este tribunal tal como lo indico anteriormente insiste en señalar, que consta suficientemente a los autos que el mencionado expediente (DP31-L-2005-000031) fue transado por las partes lo cual riela inserto del folios ciento seis (106) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive, y que dicha transacción fue debidamente homologada, por lo que se ordeno el archivo y cierre definitivo de la presente causa, y se dio por terminado por transacción, actuación realizada tanto en el expediente como en el sistema IURIS 2000, en fecha 31-07-2008. Como es que la diligenciante, ya cerrada la causa comparece a solicitar al Tribunal el cobro de sus Honorarios, cuando esto no es carga de este tribunal, y maxime cuando dicha sentencia en su parte dispositiva no condeno en costa, en virtud de que no hubo vencimiento total tal y como lo dispone el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal.
Así mismo dado que los expertos contables entre otros profesionales son considerado a la luz de nuestro ordenamiento judicial laboral, como auxiliares de justicia, los mismo deben hacer efectiva el pago de sus servicios prestado, mas sin embargo, no es este el Tribunal, por ante quien debe hacer efectivo los mismos, en razón, del dispositivo de la sentencia, del estado y grado de la causa (terminado y cerrado) y de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es relevante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil en cuanto a la materia, (caso ANTONIO ORTIZ CHAVEZ contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES 1600 C.A) con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la cual, dejo por sentado lo que se transcribe a continuación:
“...cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22 (de la Ley de Abogados), cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por la cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente forme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recuso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de lo honorarios profesionales judiciales, se realizará igual que el caso anterior, en este mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por el cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de abogados dice: “… la reclamación que surja en juicio contencioso…”, detonándose que la proposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. Fin de la cita. (subrayado y negrita de quien suscribe)
Ahora bien delatado lo anterior ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIEMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIEMN PROCESAL DEL TRABAJO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA y acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Civil y dado el convencimiento de quien suscribe, acuerda: ratifica el auto de homologación, cierre y archivo del presente asunto, dictado en fecha 31-07-2008, así mismo y exhorta al experto contable a ejercer sus acciones por la vía ordinaria, tal y como lo indica la referida sentencia. En consecuencia pasado como sea cinco (5) día contados a partir de la presente fecha, cúmplase con lo ordenado, sin auto que lo provea. Es todo.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ SAAVEDRA.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
ASUNTO: Nº DP31-L-2005-000031.
LP/gr.-