REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: ZULY MARY MEZA ROJAS
DEMANDADO: JESUS VICENTE AGUIRRE ROMERO
HIJOS: ******** y ******, 08 y 07 AÑOS DE EDAD
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 21.692
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2007, por escrito presentado por la ciudadana ZULY MARY MEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.123.568, donde solicito se fijara Obligación de Manutención, para su hijos ****** y ******, 08 y 07 AÑOS DE EDAD, respectivamente, nacidos de la unión con el ciudadano JESUS VICENTE AGUIRRE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.520.727, solicito una fijación de la Obligación de Alimentos, igualmente solicito se oficiara a la EMPRESA PRE MEZCLADO INAR, a los fines de solicitar constancia de sueldo.
En fecha 26 de Abril de 2007, se admitió la solicitud, se ordenó la citación, se decretaron medidas preventivas y se libro oficio solicitando constancia de sueldo. En fecha 24 de mayo de 2007, compareció la Alguacil y consigno boleta de citación no practicada. En fecha 16 de febrero de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó el abocamiento de la Juez, quien se abocó en fecha 17-02-2009. En fecha 03 de marzo de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó se oficiara a la Empresa SERVINAR, a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado. En fecha 06 de marzo de 2009, se instó a la parte actora a consignar dirección del demandado, en fecha 12-03-2009, dio cumplimiento a lo solicitado y en fecha 16 de marzo de 2009, se libro boleta de citación al demandado y oficio No. 666, al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA SERVINAR, ordenando las retenciones respectivas y solicitando constancia de sueldo. En fecha 25 de marzo de 2009, compareció la Alguacil y consigno boleta de citación del demandado previamente practicada.
En fecha 30 de marzo de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó la apertura de una cuenta de ahorros en el BANCO BANFOANDES, en esta misma fecha compareció la parte demandada y consignó mediante diligencia copia certificada de acta de nacimiento de la niña *******, de 02 años de edad.
En fecha 21 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libro oficio No. 1.115, a los fines de solicitar la constancia de sueldo del ciudadano JESUS VICENTE AGUIRRE ROMERO, antes identificado, haciendo mención expresa que una vez que constara a los autos tales resultas, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia. En fecha 06 de mayo de 2009, consta a los autos las resultas de los oficios 666 y 1.115, de fechas 16-03-2009 y 21-04-2009, respectivamente.
Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:
Año Mes D I A S D E D E S P A C H O
2009 Marzo 26 27 30 31
2009 Abril 02 03 06 07 13 14 15

LAPSOS PROCESALES
CITACION 25/03/2009
CONTESTACION 30/03/2009
1 DIA PRUEBA 31/03/2009
8 DIA PRUEBA 15/04/2009
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 25 de marzo de 2009, consta al folio 19, la citación del demandado. No hubo conciliación. No hubo contestación. Y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
De las copias certificadas de las actas de nacimientos cursantes al folio 02 y 04, se les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no fueron desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano JESUS VICENTE AGUIRRE ROMERO, con los niños ***** y ******, 08 y 07 AÑOS DE EDAD, respectivamente.
De la carga familiar, se evidencia del acta de nacimiento No. 13, cursante al folio 24, que el demandado tiene una (01) hija que llevan por nombre ********, de 02 años de edad. Por lo que por aplicación del principio de la proporcionabilidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA, debe el juez tomar en cuenta este hecho, aunque sea circunstancialmente, pues de lo contrario podría con su decisión afectar de manera indirecta las necesidades e intereses de la niña. Así se decide.
La capacidad económica del ciudadano JESUS VICENTE AGUIRRE ROMERO, ha quedado plenamente demostrado a los folios 28 y 29.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MAN0UTENCION, en beneficio de los niños ****** y *******, 08 y 07 AÑOS DE EDAD, respectivamente, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 879,15, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 29,31 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
29,31 07 205,17 MENSUAL
Asimismo, se fijan una (01) suma adicional, una para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
29,31 40 1.172,40 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana: ZULY MARY MEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.123.568, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
29,31 07 205,17 MENSUAL
29,31 40 1.172,40 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.
Se dejan sin efecto las medidas acordadas en fecha 26-04-2007, según oficio No. 815 y 666, de fecha 16-03-2009. Se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes. Líbrense oficios. El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 11 días del mes de Mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 21.692
EV/ja/pa