REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente: 22.604
Querellante: Rosa Caraballo de Pérez y Felipe Pérez Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N°: 2.026.476 y 624.752, respectivamente
Abogado asistente: Abg. Cayetano Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 8.530
Querellado: José Vicente Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 8.576.503
Abogado asistente: Abg. Luís Fernando Martínez y Asdrúbal Solano, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 47.020 y 113.250
Motivo: Acción de Amparo Constitucional

En escrito presentado ante este Juzgado el 11 de Abril de 2.007, por los ciudadanos: Rosa Caraballo de Pérez y Felipe Pérez Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N°: 2.026.476 y 624.752, respectivamente, asistidos por el Abg. Cayetano Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 8.530; solicitando que el Tribunal asuma la competencia constitucional, y se les ampare en sus derechos constitucionales que están siendo flagrantemente conculcados.-
En fecha 12 de Marzo del 2009, el Tribunal tramita la Acción de Amparo Constitucional y se requiere el suministro de los fotostatos.-
En fecha 24 de Marzo del 2009, la parte quejosa solicita se pronuncie sobre la medida solicitada, ya que el servicio de agua tiene 2 meses y 2 semanas continua suspendido, por orden de. Ciudadano José Vicente Mújica, seguidamente en la misma fecha, la parte quejosa solicita sea citado el querellado en el Centro Comercial Unicentro, Avenida Victoria, Piso 1, Oficina C-36 y posteriormente sea notificado de la interposición del recurso de amparo al Fiscal del Ministerio Público, y dejo las copias fotostáticas respectivas.-
En fecha 27 de Marzo del 2009, el Tribunal acordó y libro boletas al presunto agraviante y al Ministerio Público y se libró oficio N°: 861.-
En fecha 21 de Abril del 2009, la Alguacil informa que en fecha 26 de Marzo del 2009 hizo entrega a la Fiscalía, la boleta, copia certificada y el Oficio N°: 861.-
En fecha 28 de Abril del 2009, la Alguacil consigna boleta suscrita por al ciudadano José Vicente Mujica.-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte querellante que son propietarios de 4 locales comerciales en el Centro Comercial denominado “Ampliación del Unicentro La Victoria” o “Centro Comercial “UNICENTRO LA VICTORIA”, ubicado en la Avenida Francisco de Loreto cruce con Avenida Victoria de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, signado con los N°: A-16, B-34, B-38 y C-44; en el Local N°: A-16, funciona una empresa de su propiedad denominada Centro de Belleza Distinción, C.A., donde funciona una peluquería; en el Local N°: B-34, funciona un comercio denominado Centro Óptico; en el Local B-38 una empresa denominada Caber World Café, C.A. y en el Local C-44 funciona la empresa Administradora A-1; Inversora C.A., y se anexan copias simples de los documentos de propiedad de los locales y de los condominios de los edificios.- Que desde hace dos (2) meses, en los 4 locales comerciales no funciona el servicio de agua potable, necesarios para el funcionamiento de los negocios y de los servicios que se presentan en los mismos.- Investigó y le informaron que la empresa Hidrocentro había cortado el servicio; una vez en la referida oficina e informaron que en ningún momento habían eliminado la prestación del servicio y se constató que las tuberías que van desde la calle hacia el Centro Comercial portaban el vital liquido, posteriormente en la Conserjería del Edificio informaron que por orden del “administrador” se suspendió el fluido acuífero de los locales.- Colocando la palabra “administrador” entre comilla, por cuanto la Junta de Condominio fue nombrada en el año 2007, y debe ser nombrada cada año, por lo que no reconocen a dicha junta que trate de dirigir los destinos de la comunidad; anexa copia simple del documento de condominio y del reglamento para así comprobar el lapso de duración de las funciones de la Junta de Condominio; la cual en el año 2008 no se convocó a la Asamblea de Copropietarios y la Junta nombrada en el año 2007, continua en funciones, lo que atenta contra los postulados de la Ley de Propiedad Horizontal, al confundir en una misma persona las funciones de Presidente de la Junta y Administrador del Edificio.- Asimismo el ciudadano José Vicente Mújica, asume la competencia de Hidrocentro y arremete contra los propietarios del Edificio, aduciendo una falta de pago en los recibos mensuales de condominio.- Informando al Tribunal que mensualmente realizan depósitos en la Cuenta N°: 0105 0050 87 1050285476 del Banco Mercantil, de La Victoria, las sumas que corresponden ser pagadas por concepto de condominio.- Anexa planillas de depósitos.- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano José Vicente Mújica, violentó en forma directa el derecho a la salud y a la propiedad, pautados en los Artículos 83 y 115 ibidem.- Y motivado a su renuencia de llamar a una asamblea, el ciudadano José Vicente Mújica, en forma abusiva suspende el suministro de agua a los locales propiedad de los querellantes; lo cual solamente puede ser ordenado a través de una sentencia firme de los órganos jurisdiccionales; que ni la Asamblea de Copropietarios puede ordenar el retiro del servicio.- Consigna copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, la cual la Instancia Constitucional la ha reafirmado.-
Por tales razones solicita el mandamiento de Amparo Constitucional en contra de la acción ejecutada por el ciudadano José Vicente Mújica y se reestablezcan los derechos o garantías constitucionales a la salud de la propiedad. Y solicita medida cautelar innominada para que el responsable sea obligado si es necesario a restablecer el servicio eliminado hasta tanto se decida el fondo del presente recurso.- Solicita la notificación del Ministerio Público, así como se cite al ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 8.576.503.-
Documentos consignados:
• Copias de documentos de propiedad de los locales y de los condominios de los edificios
• Copia simple del documento de condominio y del reglamento
• Planillas de depósitos
• Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas

DE LA COMPETENCIA
En fecha 12 de Marzo del 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y reiterados criterios sostenidos en la sentencia N°: 1.719, de fecha 30 de Julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante; asume y tramita la presente Acción de Amparo Constitucional; ordenando la notificación mediante boleta al presunto agraviante, ciudadano José Vicente Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 8.576.503, y de este domicilio, y mediante Oficio al Ministerio Público, de la apertura del procedimiento, remitiéndole copia certificada de la solicitud de amparo y del auto que ordena su tramitación, para que compareciera ante este Tribunal, a las 10:00 de la mañana del segundo (2°) día de despacho siguiente dentro de las noventa y seis horas (96) a que conste en auto la última notificación ordenada, para que ejerza los derechos correspondientes a sus defensas.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA
Llegada la oportunidad de la Audiencia Constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y al efecto comparecieron los ciudadanos Rosa Caraballo de Pérez y Felipe Pérez Benítez, asistidos por Abg. Cayetano Guillen, parte presunta agraviada; igualmente comparece el ciudadano José Vicente Mújica, asistido por el los Abg. Luís Fernando Martínez y Asdrúbal Solano, todos identificados en autos.- Hace uso de palabra el querellante y expone: “Lo antecedente del caso, sus asistidos son propietarios de 4locales comerciales, cuya ubicación riela en el expediente; los locales comerciales con A16 donde funciona una peluquería y una boutique; B34 y B 38, funciona un Caber y el C 44 donde funciona una Administradora; en las cuales necesitan el agua para los servicios como para las personas. Que desde hace 3 meses el ciudadano José Vicente Mújica, se tomo la libertad de cortar el suministro de agua a estos 4 locales y a las personas que en ellas trabajan, ante tal situación en la Oficina de Hidrocentro les informó que el servicio no había sido cortado por ellos y que de la calle al edificio había agua; preguntaron el la Conserjería del edificio y se les informó que por ordenen del Sr. Mújica, se había cortado el servicio de agua.- En este estado hace uso de la palabra la presunta agraviante y expone: Antes de señalar la defensa traducida en causales de inadmisibilidad y procedencia del recurso expuestos, hace referencia de hechos confesados por los accionantes en su escrito de la acción, señalando que sus derechos fueron conculcados por el administrador del condominio que desconocen sus funciones, manifiestan que él le había señalado que el corte del servicio lo había realizado el Sr. Mújica y finalmente concluye diciendo que recurrían al amparo constitucional contra el Sr. Mújica por no haber convocado a una asamblea de copropietarios y por haber ordenado sus secuaces el corte del servicio, por lo que solicita al Tribunal declare la improcedencia del recurso por falta de intereses en el accionado no se acompaña probanza en este acto, por cuanto lo alegado constituyen defensas de derecho y los accionantes tienen la carga procesal de llevar al conocimiento a la Juzgadora del acto Constitucional propiamente y del sujeto activo del mismo lo cual no se evidencia de las actas, acompaña para ser agregado al expediente escrito contentivo de su defensa en 5 folios.- El Tribunal visto el escrito lo recibe y agrega a los autos.- En este estado la parte presunta agraviada expone: En respuesta a lo expresado, No hay ninguna ambigüedad en el acto de la conculcación de los derechos constitucionales de su cliente, porque es el ciudadano José Mújica, quien funge como administrador y ordena el corte del agua a cierto locales, basándose en que no pagan el condominio, el hecho de haberse referido a convocar una asamblea, es por que hay personas que cortan el agua por ordenan de Mújica.- En este estado hace uso de la palabra la presunta agraviante hace su replica y expone: Quiero hacer del conocimiento al Tribunal, que la audiencia oral y publica no es el momento para promover asuntos novedosos no propuestos en el recurso, no se esta cuestionando la competencia constitucional del Tribunal, si existe vías ordinarias para satisfacer el derecho violado, la Ley obliga a la parte recurrir a ellas. Desconoce y solicita que no sea apreciado el documento que sin firma se adicionó a este acto.- Transcurrido los 5 minutos, el Tribunal decide que es procedente la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los Artículos 117, 127, 23 y 304 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo restablecerse el servicio de agua a los locales signados con los N°: A-16, B-34, B-38 y C-44, ubicados en la ampliación del Unicentro La Victoria o Centro Comercial Unicentro La Victoria, situado en la Avenida Francisco de Loreto cruce con Avenida Victoria de esta ciudad, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; por el ciudadano José Vicente Mújica, salvo la aplicación de sanciones previstas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que diera lugar con su desacato.- No se condena en costas por la naturaleza de la acción.- El Tribunal se reserva el derecho de publicar la sentencia en el lapso de cinco (5) días siguientes contados a partir de la presente fecha.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
Se dio cumplimiento a los extremos legales conferidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tramitó, se citó al presunto agraviante, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se verificó la Audiencia Constitucional manteniendo a las partes en igualdad procesal y permitiéndoles el ejercicio de su derecho a la defensa, como Tribunal Constitucional, cumplió con el debido proceso en la administración de justicia.-
SEGUNDO
La facultad de Administrar Justicia, es una función pública encomendada a un Órgano del Estado, que tiene por fin la actuación de la Ley a casos concretos, es decir, que el sistema no esta concebido para que los particulares se restituyan en esa función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos sin que medie el procedimiento correspondiente. Esto es función del Poder Público a través de los Órganos del Poder Judicial que imparten justicia.-
TERCERO
La acción de Amparo Constitucional es un medio excepcional que no puede suplir los mecanismos ordinarios que la Ley ha consagrado para la protección y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a proteger el goce y ejercicio de derecho fundamentales cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional no puede declararse cuando el agraviado accionante dispone de leídos jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional y por ser el suministro del servicio de agua el derecho en esta causa, reclamado como vulnerado, que es un servicio publico de primera necesidad, la suspensión del servicio o corte del suministro de agua, es perfectamente discutible a través de la Acción de Amparo Constitucional por ser o tratarse de un derecho Constitucional y Humano que debe ser instalado eficaz y prontamente por ser Órganos de Justicia, la vía ordinaria traería o produciría la conculcación de tal derecho por el tiempo que conlleva ese procedimiento, en consecuencia, la vía del amparo es idónea para resolver sobre la situación jurídica infringida, por ser este un medio expedito, eficaz para lograr la restitución de la situación jurídica infringida.-
CUARTO
El Artículo 2° de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

De allí que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario procede solo en los casos en que sean vulnerados Derechos Constitucionales, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de un procedimiento que asegure el derecho de defensa a las partes, el debido proceso y en fin, garantice la tutela judicial efectiva, tal como esta fundamentado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO
Señalado todo lo anterior, observa este tribunal, que en el caso en estudio, el conflicto planteado a través de la vía del Amparo Constitucional, es por la suspensión o corte del suministro del servicio de agua a los inmuebles constituidos por los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial denominado “Ampliación del Unicentro La Victoria” o “Centro Comercial “Unicentro La Victoria”, ubicado en la Avenida francisco de Loreto cruce con Avenida Victoria de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, distinguidos con los N°: A-16, B-34, B-38 y C-44, propiedad de los ciudadanos Rosa Caraballo de Pérez y Felipe Pérez Benítez, agraviados y accionantes del Amparo Constitucional intentado contra el ciudadano José Vicente Mújica, Administrador del Condominio y parte agraviante, señalado por los accionantes como quien corta u obstaculizó el suministro del servicio de agua, el cual es un liquido vital al que tiene derecho todo ser viviente (humano, animal, naturaleza), sin el cual no se concibe la vida. Por ello considera está Juzgadora que la salud es un derecho social fundamental del cual todos debemos disfrutar, por lo que ninguna persona bajo ningún concepto puede suspenderlo o quitar a otro el suministro del servicio de agua, ya que con tal proceder se violan normas Constitucionales establecidas en los Artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la salud como derecho fundamental garantizado como parte del derecho a la vida.-
SEXTO
En el caso de autos los agraviados señalan que el ciudadano José Vicente Mújica, violentó sus derechos Constitucionales de salud y de la propiedad, previstos en los Artículos 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que quiso hacer justicia por sus propias manos, y ordenó la suspensión del suministro del servicio de agua y piden se restablezcan sus Derechos y Garantías Constitucionales.- En la Audiencia Oral, insistieron en señalar que el ciudadano José Vicente Mújica, quien funge de Administrador, ordenó el corte de agua a locales comerciales distinguidos con los N°: A-16, B-34, B-38 y C-44, de su propiedad, basados en que no pagan el condominio del Centro Comercial denominado “Ampliación del Unicentro La Victoria” o “Centro Comercial “Unicentro La Victoria”.- Que la oficina de Hidrocentro en ningún momento había eliminado la prestación del servicio y se constató que las tuberías que van desde la calle al Centro Comercial eran portadoras del vital liquido y que la conserje del edificio dijo que por orden del ciudadano Administrador se suspendió el fluido acuífero. Que han deportado las sumas, que les corresponde pagar por condominio y consignan copia
de planillas de depósitos de los últimos meses para su comprobación; así mismo anexaron documentos que acreditan la propiedad de los locales comerciales objetos de la presente acción, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por los demandados o presuntos agraviantes, por lo que dan fé de los hechos alegados, y así se decide.-
En cuanto a las copias simples sin firmas, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.-
La parte agraviante alegó la inadmisibilidad de la acción en la Audiencia Oral del Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto citó algunos comentarios doctrinales.-
Asimismo señaló, que la parte presuntamente agraviada ha podido acudir a las vías ordinarias.-
Señalan también, que la Acción de Amparo Constitucional es improcedente por falta de cualidad e interés del presunto agraviante.-
Ahora bien, el Juez de la causa, actuando en funciones Constitucionales, revisa y aplica al presente caso los artículos de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, como el Artículo 117, 127, 23, 304, 83, 115 y 304, en concordancia con el Artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrito por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de Enero de 1989, el Decreto Presidencial, de fecha 06 de Febrero de 2003, que declara que el agua como bien y servicio público de primera necesidad en todo el territorio nacional.- Los citados Artículos 23, 83, 117, 127 y 304 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a la garantía de servicio de suministro de agua, indispensable para la salud, a una calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios, a un ambiente libre de contaminación en donde el aire, agua, suelos, clima y las especies vivan, sean protegidas, en especial el agua por ser vital para el consumo humano y verse privado del vital liquido es un atentado contra la salud y la vida, que el Estado debe garantizar y proteger, como lo está según las normas de rango Constitucional señaladas.-
En el caso de marras, observa el Tribunal que la parte supuestamente agraviada señala como agraviante al ciudadano José Vicente Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 8.576.503, en su carácter de Administrador, como la persona que suspendió o cortó el suministro del servicio de agua, y el querellado alegó la falta de interés y cualidad, así como la falta de interés.-
Al respecto la cualidad es el derecho de ejecutar determinada acción y reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mínimo que se reclama. Es sinónimo de interés a los fines del proceso y es la utilidad que esta pueda proporcionar a su titular, previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La cualidad y el interés sustancial se complementan y debe tenerla el demandante, el demandado, el tercero y cuando se carece de esta titularidad del derecho subjetivo sustancial, es decir, la cualidad con la que se intenta el juicio o es demandado y en los autos se observa que la acción se dirigió contra él personalmente y para el caso de que fuese contra la Junta de señalando que la suspensión fue ordenada por la Junta, que no es el caso, su representante es él y se confunde el interés y la cualidad en él como representante de ésta, por lo cual se declara que tiene el ciudadano José Vicente Mújica, como demandado el interés y la cualidad ad causam para sostener esta acción, y así se decide.-
Los señalamientos de los agraviados que fundamentan el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, no fueron rebatidos, ni desvirtuados por la parte agraviante, ciudadano José Vicente Mújica, con su actuación o proceder en este proceso, quien repito, no negó las imputaciones que se le hicieron, nada probó para desvirtuar alegatos, ni para su defensa, y solo se limitó a alegar la inadmisibilidad de la acción y la improcedencia de la acción, con fundamento en la falta de interés o cualidad, y así se decide.-
En todo caso, esta Juzgadora considera que las violaciones señaladas e imputadas al ciudadano José Vicente Mújica, constituyen vulneraciones de normas primarias y fundamentales, que deben ser restituidas inmediatamente para que el agravio Constitucional no sea irreparable, que con la pasividad del agraviante este Juzgado tiene la convicción de que hubo la violación constitucional, como antes expresó el agraviante, no aportó medio probatorio alguno para demostrar sus defensas o desvirtuar los hechos contenidos en la solicitud de Amparo Constitucional, por lo cual este Tribunal Constitucional concluye que la actuación del presunto agraviante aunque no haya sido realizada directamente por él, viola la prohibición de hacerse justicia por si mismo y suspender el suministro del servicio de agua, y además atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un liquido vital y fundamental para la calidad de vida de toda persona, cuya utilidad el Estado debe tutelar, y así se establece.-
El agraviante además con las vías de hecho consistente en la suspensión del suministro del servicio de agua a inmueble (locales) propiedad de los agraviados, ciudadanos Rosa Caraballo de Pérez y Felipe Pérez Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N°: 2.026.476 y 624.752, respectivamente, ubicados en el Centro Comercial denominado “Ampliación del Unicentro La Victoria” o “Centro Comercial “Unicentro La Victoria”, ubicado en la Avenida Francisco de Loreto cruce con Avenida Victoria de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de La Victoria, distinguidos con los N°: A-16, B-34, B-38 y C-44, viola las normas Constitucionales señaladas, que se refieren al derecho a la salud como derecho fundamental garantizado como parte del derecho a la vida y el derecho a la propiedad, consagrados en el Artículo 115 ejusdem, al no permitir a los agraviados el uso, goce, disfrute y disposición de sus locales comerciales antes señalados, a pesar de la situación de morosidad que puedan tener, y que ellos han negado y demostrado con los recibos en copia (bauches), que no fueron impugnados, ni negados por el agraviante, y así se decide.-
En cuanto al señalamiento del ciudadano señalado como agraviante, referida a que los hechos que motivaron la presente acción, podrán ser discutidas a través de la vía ordinaria, es cierto, pero a través de ellas los agraviados violentados en su derecho constitucional y humano, que debe ser tutelado en forma eficaz, breve y con celeridad, se declara que esta vía del Amparo es la idónea para este tipo de casos, pues la vía ordinaria implicaría la conculcación de ese derecho, y así se decide.-
En cuanto a la caducidad de la acción evidenciada por el agraviante, establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 4° y Numeral 2°, respectivamente, por lo que la misma está planteada en tiempo útil y admisible, así se declara y decide.-
DECISION
En base a las consideraciones y argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, observa que ha habido violaciones a las Normas Constitucionales contenidas en los Artículos 117, 127, 23, 304, 83, 115 y 304, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Decreto Presidencial de fecha 06 de Febrero de 2003; por el ciudadano José Vicente Mújica en contra de los agraviados, ciudadanos Rosa Caraballo de Pérez y Felipe Pérez Benítez, en consecuencia la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por Rosa Caraballo de Pérez y Felipe Pérez Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N°: 2.026.476 y 624.752, respectivamente, en contra del ciudadano José Vicente Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 8.576.503, se declara CON LUGAR, y se ordena que se restablezca la situación jurídica infringida, y a tal fin la parte agraviante debe de inmediato restituir el suministro del servicio de agua a los locales N°: A-16, B-34, B-38 y C-44, ubicados en el Centro Comercial denominado “Ampliación del Unicentro La Victoria” o “Centro Comercial “Unicentro La Victoria”, ubicado en la Avenida Francisco de Loreto cruce con Avenida Victoria de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de La Victoria, que integran los inmuebles propiedad de los ciudadanos Rosa Caraballo de Pérez y Felipe Pérez Benítez y abstenerse de la suspensión del servicio con la advertencia que el desacato de la presente decisión conlleva la comisión de un delito y la aplicación de las sanciones de Ley.-
Así mismo, se decide que NO hay condenatoria en costas para la parte vencida.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de las presentes actuaciones.
Dada, firmada y s1ellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, Once (11) de Mayo del Dos Mil Nueve.- Año 199° y 150°.-
La Jueza Provisoria


Abg. Eumelia Velásquez M. La Secretaria


Abg. Jheysa Alfonzo
La anterior sentencia se publicó siendo las 2:30 de la tarde.-
EVM/JA/Zlma La Secretaria
Exp. Nº: 22.604