REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 23 de marzo del 2.009, los ciudadanos: GLORIA MARIA ARANA y JESUS MANUEL ALTUVE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.398.793 y V-4.398.014 presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON GOUVEIA FREITAS, inscrito en el IPSA bajo los Nº 71.028 y manifestaron estar separados desde el mes de enero de 2002 .- Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO

En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Fiscal del Ministerio Público quien fuera legalmente citado no hizo oposición alguna.-
SEGUNDO

Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, del Código Civil; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos: GLORIA MARIA ARANA y JESUS MANUEL ALTUVE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.398.793 y V-4.398.014 respectivamente.- En consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Distrito Ricaurte ( hoy de los Municipio José Félix Ribas José Rafael Revenga) Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1981, según acta Nº 29 del año 1981.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Regístrese, Publíquese, Ejecútese, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Eumelia Velásquez M.




La Secretaria

Abg. Jheysa Alfonzo


En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria



EVM/JA/ YMH
Expte. Nº 22.634-09