REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
En el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.450.272, contra los ciudadanos ANA DELFI GRANADA MELLAN y JOSEP ANTONIO BEYROUTI BASSAL, colombiano la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-81.348.910 y V-8.692.096, respectivamente, luego de que en fecha 17 de diciembre de 2008, se abocara al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente auto, notificadas como se encuentras las partes, y vencido como se encuentra el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo la oportunidad para decidir el fondo del asunto sometido a conocimiento, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
Que en fecha 24 de mayo de 2006, se libro cartel de citación a los ciudadanos ANA DELFI GRANADA MELLAN y JOSEP ANTONIO BEYROUTI BASSAL, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades de Ley, y vencido como se encontraba el término de los quince (15) días, de citado artículo, en fecha 10 de octubre de 2006, se designó Defensor de Oficio a la abogada Olimpia Pulido, Inpre No. 99.707, ordenándose la notificación de la misma a los fines de que compareciera al segundo (2do) día des despacho siguiente a su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos a prestar su juramento de Ley, quedando notificada en fecha 26 de octubre de 2007.
Que en fecha 31 de octubre de 2006, compareció ante este Despacho, la abogada Olimpia Pulido, antes identificada, donde aceptó el cargo de defensor de oficio en el presente caso y juró cumplir cabal y legalmente con sus funciones, quedando suscrita la diligencia por la abogada y la Secretaria de este Tribunal.
Posteriormente, a este acto se verifica al folio 93, la citación de la Defensora de Oficio; al folio 96, la contestación de la demanda; al folio 291, las pruebas de la parte actora y al folio 293, escrito de contestación presentado por la abogada Olimpia Pulido, donde anexó al mismo, marcados con las letras “A” y “B”, constancia de Consignación de Telegramas, a contado, de fechas 19-01-2007 y 31-01-2007, respectivamente, dirigidos a los demandados.
Ahora bien, es importante señalar criterios doctrinarios, que han dejado claramente establecido, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental.
Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado. El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.
Sobre el particular la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado y negrillas añadidas).
La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Por otra parte, mediante sentencia Nº 1011, de fecha 26 de mayo de 2004, (dictada también por la mencionada Sala Constitucional), en la cual, acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Social como por la Sala de Casación Civil, determinó el carácter de orden público de los actos de aceptación y juramentación de los defensores judiciales, tal como se señala a continuación:
“…el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
(…Omissis...)
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’…”. (Negrillas y subrayado añadido).
En el sub iudice, se constató que la juramentación de la defensora ad litem no fue debidamente realizada ante el Juez, por lo tanto en atención a la Ley y en armonía a los criterios antes señalados, esta Juzgadora considera que dicha omisión vició de nulidad todo lo actuado hasta entonces, y al efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 604, de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, al resolver la acción de amparo intentada por el ciudadano Manuel Antonio Borrego Sterling; al señalar:
“…En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público. (Negrillas y subrayado añadido).
En consecuencia, conforme al artículo 206 y 212, del Código de Procedimiento Civil, se anula los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de fecha 10 de octubre de 2006, cursante al folio 86, y REPONE LA CAUSA, al estado de que la abogada Olimpia Pulido, Inpre No. 99.707, designada como Defensora ad litem, comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente, a que conste a los autos el ultimo de los notificados del presente fallo, a fin de manifestar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos a prestar su juramento de Ley. Y así se decide. Líbrense boletas de notificación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. No. 20.569. EV/ja/pa
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