REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: YULIMAR TIBISAY PAEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO: ALBERTO GREGORIO NAVAS MEDINA
HIJOS: ******* y *******, 09 y 12 AÑOS DE EDAD, respectivamente
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 22.248
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2008, por escrito presentado por la ciudadana YULIMAR TIBISAY PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.492.651, asistida por la abogada Nilda Rodríguez, Inpre No. 78.954, actuando en nombre y representación de sus hijos SELENA LUISANGELA NAVAS PAEZ y XAVIER ALEXANDER NAVAS PAEZ, 09 y 12 AÑOS DE EDAD, respectivamente, nacidos de la unión con el ciudadano ALBERTO GREGORIO NAVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.456.974, donde manifestó: Que en fecha 01-10-2007, este Tribunal Homologó acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 23-08-2007, según copia certificada marcada con la letra “C”, donde el prenombrado ciudadano se comprometió a depositar en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, la cantidad de Bs. F. 250,00, mensuales por concepto de obligación de alimentos, Bs. F. 400,00, para cubrir los gastos escolares y Bs. F. 500,00, para cubrir gastos decembrinos. Que en ciudadano Alberto Navas, incumplió con el pago. Por tales motivos solicito el cumplimiento de la obligación de alimentos, por la cantidad de Bs.F 3.150,00. Asimismo, solicitó la Revisión de los Obligación de Alimentos, a los fines de que sea aumentada a Bs. F. 1.000,00, mensual, por concepto, gatos decembrinos y gastos escolares. Solicito medida preventiva de embargo de las prestaciones sociales. Solcito se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, así como al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
En fecha 06 de Mayo de 2008, se admitió la solicitud, se ordenó la citación. En fecha 27 de mayo de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó se decretaran las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 30 de junio de 2008, se libro boleta de citación al demandado. En fecha 26b de noviembre de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde solicito el abocamiento de la Juez.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo. En fecha 10 de diciembre de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde consignó nueva dirección del demandado, a los fines de practicar la citación.
En fecha 21 de enero de 2009, compareció la Alguacil y consignó boleta de citación, no practicada. En fecha 26 de enero de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó la citación por cartel, el cual fue librado en fecha 30 de enero de 2009. En fecha 09 de febrero de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde consigno publicación del cartel de citación.
En fecha 17 de febrero de 2009, suscribió diligencia la parte actora, asistida por la abogada Nilda Rodríguez, Inpre No. 78.954, donde solicito se designara defensor de oficio a la parte demandada. En fecha 17 de abril de 2009, compareció la Secretaria, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 22 de abril de 2009, suscribió diligencia el ciudadano ALBERTO GREGORIO NAVAS MEDINA, parte demandada, donde se dio por citado. (Folio 30).
En fecha 27 de abril de 2009, siendo el día y la hora a los fines de celebrar el acto conciliatorio, se anunció el mismo y solo compareció la parte actora, por lo que no se pudo celebrar el acto.
En fecha 27 de abril de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde consigno constancia de trabajo del demandado, de fecha 24-04-2009, suscrita por el Despacho de la División de Personal, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Alberto Navas, antes identificado, asistido por la abogada Raiza Salazar, Inpre No. 75.169, en esta misma fecha solcito nueva oportunidad a los fines de celebrar acto conciliatorio, lo cual fue acordado en fecha 04 de mayo de 2009, se libro boleta de notificación a la parte actora. En fecha 07 de mayo de 2009, consta al folio 39, la notificación de la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2009siendo la oportunidad a los fines de celebrar el acto conciliatorio, se anunció el mismo y solo compareció la parte actora, quien solicito se reconsideran las medidas acordadas.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió escrito presentado por la parte actora, donde consignó documentales, solicito prueba de informe a los fines de solciatr constncia de sueldo del demandado, asimismo, impugnó las documentales cursantes a los folios 43 al 65, por tratarse de copia simples.
En fecha 11 de mayo de 2009, suscribió diligencia la parte demandad, donde consigno actas de nacimientos de sus hijos y acta de matrimonio.
En fecha 11 de mayo de 2009, visto el escrito de pruebas presentado por la PARTE ACTORA, asistida por la abogada Nilda Rodríguez, Inpre No. 78.954, constante de dos (02) folios, se agregaron a los autos, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. De las documentales presentada por la PARTE DEMANDADA, se agregaron a los autos, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. DE LA PRUEBA DE INFORME, a los fines de que se oficie al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Central “Antonio José de Sucre, División de Personal, ubicado en la Av. Constitución, San Jacinto, Maracay, solicitando constancia de sueldo del demandada, se niega, en virtud que la misma consta a los autos. DE LA PRUEBA DE INFORME, a los fines que se oficie al Banco Mercantil, solicitando relación de depósitos realizados por la parte demandada, en la CUENTA DE AHORROS NO. 0105-0664-647664-01315-1, se niega, por cuanto existen otros medios más expeditos y acordes con el principio de celeridad procesal, para dejar constancia de los hechos que se pretenden probar, ya que generaría retardos innecesarios en el procedimiento, siendo que la parte promovente puede solicitar y obtener, de la Entidad Bancaria la información solicitada por ser la titular de la cuenta de ahorros.
Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:
Año Mes D I A S D E D E S P A C H O
2009 Abril 23 24 27 28 29 30
2009 Mayo 04 06 07 08 11

LAPSOS PROCESALES
CITACION 22/04/2009
CONTESTACION 27/04/2009
1 DIA PRUEBA 28/04/2009
8 DIA PRUEBA 11/04/2009
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 22 de Abril de 2009, consta al folio 30, la citación del demandado. No hubo conciliación. No hubo contestación. Y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho.
De las copias certificadas de las actas de nacimientos cursantes al folio 06 y 07, se les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no fueron desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano ALBERTO GREGORIO NAVAS MEDINA, con los niños ***** y *****, 09 y 12 AÑOS DE EDAD, respectivamente.
De la carga familiar, se evidencia del acta de nacimiento Nos. 291 y 3675, cursante a los folios 70 y 71, que el demandado tiene tres (03) hijos, más que llevan por nombre *****, ***** Y ******, de 14, 15 y 09 años de edad, respectivamente. Por lo que por aplicación del principio de la proporcionabilidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA, debe el juez tomar en cuenta este hecho, aunque sea circunstancialmente, pues de lo contrario podría con su decisión afectar de manera indirecta las necesidades e intereses de este niño y del adolescente. Así se decide.
De las documentales presentada por la parte demandada, en copia fotóstáticas, cursantes a los folios 43 al 65, conformadas por bauches de depósitos bancarios, recibos de pago, y contrato de arrendamiento, por ser documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, aunado al hecho de que fueron impugnados por la parte actora, no se les otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
La capacidad económica del ciudadano ALBERTO GREGORIO NAVAS MEDINA, ha quedado plenamente demostrado al folio 33, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 3.185,27, y en la misma no se encuentran especificadas las deducciones mensuales del demandado.
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene dos peticiones:
En primer lugar, el cumplimiento de la obligación de manutención, en virtud del convenimiento celebrado por ante la Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua homologado por este Tribunal en fecha 01-10-2007, tal como se verifica al folio 9, donde se donde el demandado se comprometió a depositar en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, la cantidad de Bs. F. 250,00, mensuales por concepto de obligación de alimentos, Bs. F. 400,00, para cubrir los gastos escolares y Bs. F. 500,00, para cubrir gastos decembrinos. Que en ciudadano Alberto Navas, incumplió con el pago. Por tales motivos solicito el cumplimiento de la obligación de alimentos, por la cantidad de Bs.F 3.150,00.
En segundo lugar, solicita el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.000,00).
La madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de sus hijas, la cual asciende a Bs. F. 1.000, por concepto de obligación de alimentos mensuales, gastos escolares y gastos dembrinos, pero sin embargo, también es cierto que como se ha dicho antes la obligación de manutención debe ser compartida por ambos padres, ya que no se trata de interponer la demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad máxime cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya con ese deber dentro de las medidas de sus posibilidades. Igualmente se debe tomar en cuenta el hecho de que la obligación de manutención quedó establecida hace más de 01 año en la cantidad de Bs. F.250,00 y que como tal, debe ser aumentada, aunque no en la cantidad a que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el obligado de autos tiene 03 hijos, antes identificados, con quienes al igual que los beneficiarios tiene obligación de manutención.
Así las cosas, para pronunciarse acerca del aumento solicitado, deben señalarse los límites del proceso de obligación de manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño o adolescente, que deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos, conjugándose con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros niños involucrados, con quienes el obligado tuviese también obligación de manutención. Así se establece.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el cumplimento futuro del pago de la obligación alimentaria, el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación de manutención, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente.
Por otra parte, teniendo la parte actora la carga de la prueba de sus afirmaciones, ésta no aportó al proceso durante la fase probatoria, prueba o elementos de convicción necesarios que demostraran sus dichos; todo ello necesario y con el objetivo de que ilustrará y demostrará a esta Juez la existencia del incumplimiento de la obligación del demandado de cancelar el pago de su obligación de manutención, así como los intereses que generaron, por lo cual la acción intentada en contra del demandado no puede prosperar en derecho, aún cuando judicialmente se haya establecido legalmente la obligación de manutención, debe quien aquí decide ajustarse a la realidad de los hechos, sin que de alguna manera se lesiones derechos e intereses de las partes y que afecten aun mas sus relaciones personales; que vayan en detrimento de los intereses de sus hijos y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YULIMAR TIBISAY PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.492.651, contra el ciudadano ALBERTO GREGORIO NAVAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.456.974; y DECLARA CON LUGAR el AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de los niños ***** ****, 09 y 12 AÑOS DE EDAD, respectivamente, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 879,15, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 29,31 como salario diario, en consecuencia, aumenta la obligación de alimentos , quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA
DE PAGO
29,31 15 439,65 MENSUAL
Asimismo, se aumentan DOS (02) suma adicionales, una para el mes de julio y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
29,31 15 439,65 MES DE JULIO
29,31 30 879,33 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana: YULIMAR TIBISAY PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.492.651, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
29,31 15 439,65 MENSUAL
29,31 15 439,65 MES DE JULIO
29,31 30 879,33 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.
Se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes. Líbrese oficio.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 18 días del mes de Mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.248
EV/ja/pa