REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
En el juicio ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.780.031, contra la ciudadana ZULEYMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.583.850, vencido como se encuentra el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes observaciones:
I. DE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO DE MUNICIPIO:
Las presentes actuaciones se inician en fecha 02 de octubre de 2007, ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 05 de octubre, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ZULEYMA HERNANDEZ, antes identificada.
Agotada la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libro Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, y fecha 26 de marzo de 2008, suscribió diligencia la parte demandada, donde se dio por citada, quien en fecha 07 de abril de 2008, presentó escrito de Contestación de la demanda, y RECONVINO la misma por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, estimando la demanda en Bs. F. 200.000,00, por lo que en fecha 30 de abril de 2008, fue declinada la competencia a este Juzgado en razón de la cuantía.
II.DE LAS ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL:
En fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de julio de 2008, suscribió diligencia la ciudadana ZULEYMA HERNANDEZ, donde otorgó poder apud acta al abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105.
En fecha 09 de julio de 2008, suscribió diligencia la abogada Raisath Padrinos Malpica, Inpre No. 102.505, apoderada judicial de la parte actora donde solicito se decretara la medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda. En fecha 15 de julio de 2008, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó, que el escrito que la diligencia que antecede, se considerar como un escrito de contestación extemporáneo.
En fecha 09 de febrero de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde solicito el abocamiento de la Jueza.
En fecha 13 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación. En fecha 09 de marzo de 2009, consta a los autos la notificación de la parte demandada
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Verificado como fue, que luego de recibido el expediente, proveniente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal no se pronunció sobre la admisión de la Reconvención aquí planteada, pasa a verificar los requisitos legales para su procedencia de la siguiente manera:
PRIMERO: El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Sic).
Este dispositivo legal esta interrelacionado, en cuanto al caso planteado, con el contenido del artículo 365 y 78 eiusdem, que disponen: “Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. “Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Sic).
Del contenido de las dos disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que fue demandada una ACCIÓN REIVINDICATORIA y que fue planteada reconvención por ACCIÓN DE USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Es de advertir en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva, cuando la demanda inicial es por reivindicación, que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el Tribunal carezca de competencia por la materia; y b) que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2001, contenida en el expediente número RC-00-005, bajo la ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:
Omissis…“En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…” (Sic).
Bajo el imperio de ese mismo criterio la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:
Omissis…“…El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…” (Sic).
De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código.
TERCERO: Otro argumento para inadmitir la reconvención propuesta está contenido en los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, que al efecto dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Sic).
De una revisión de las actas del expediente, se evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la reconvención por ACCIÓN DE USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, presentada por la ciudadana ZULEYMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.583.850, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, SEGUNDO: Por cuanto la presente acción, fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el presente fallo, declaró la Inadmisibilidad de la Reconvención, se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado de origen, una vez que conste a los autos la notificación de la última de las partes. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa. CUARTO: Líbrense boletas de notificaciones a las partes.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 18 días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp.22.258
EV/JA/pa
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