REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
En el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el abogado CARLOS ARANA, Inpre No. 67.970, apoderada judicial de los ciudadanos NORA JOSEFINA RAMIREZ SANCHEZ y MANUEL EULICES SIVIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.689.670 y V-8.812.304, respectivamente, contra el ciudadano MANUEL DE CONCEICAO DE GOVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.689.638, vencido como se encuentra el lapso del abocamiento, siendo la oportunidad para dictar sentencia, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verificó que en fecha 29 de enero de 2007, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se recibió escrito presentado por el ciudadano MANUEL DE CONCEICAO DE GOVEIA, antes identificado, asistido por el abogado Helbert Gutiérrez, Inpre No. 99.594, donde IMPUGNÓ LA CUANTÍA y OPUSO CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, QUE REFIERE A LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE…Omissis…
Alegando el accionado, que dicha invocación procede en virtud de lo establecido en la CLAUSULA UNICA, donde las partes se sometieron al Tribunal de la ciudad de San mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegadas las cuestiones previas, en fecha 21 de marzo de 2007, la parte actora, suscribió diligencia en fecha 01 de marzo de 2007, donde solicito se declarara nulo el acto procesal emitido por la parte demandada en fecha 29 de enero de 2007, y se abriera el lapso probatorio.
En fecha 21 de marzo de 2007, visto la diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal mediante auto, acordó como no presentadas las referidas cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que el demandado opuso cuestiones previas y contesto el fondo de la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Sic). (Negrillas y subrayado añadido).
De lo anterior se infiere que si el demandado pretende oponer cuestiones previas del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o perentorias, debe hacerlo en el acto de contestación de la demanda, para ser decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, que serían resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente.
Ahora bien, del auto cursante al folio 42, se verificó que en fecha 21-03-2007, este Tribunal tuvo como no presentadas las cuestiones previas, en virtud de que fueron presentadas con la contestación de la demanda (ambas defensa inclusive), invocando para ello el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que da tratamiento al procedimiento ordinario y no se refiere al procedimiento especial al que remite el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, antes citado. Por lo que mal podría tener este Tribunal tener como no presentadas las cuestiones previas opuestas por el demandado en la contestación de la demanda, y menos aún la cuestiones previa opuesta, referente a la falta de competencia alegada por el demandado. En consecuencia, en atención a lo ante expuesto, se DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 21-03-2007, cursante al folio 42.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Establece el artículo 47 de la Ley Adjetiva: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Así, al desprenderse de las actas del expediente, específicamente del contrato de arrendamiento cursante al folio 12 y su vuelto, que las partes se sometieron a: “UNICO: Se hacen dos ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua; cuyos Tribunales nos sometemos para cualquier reclamación”. (Sic).
Por otro lado, establece el artículo 42 ejusdem: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. Verificándose a los autos, que el demandado, tiene establecido su domicilio el Municipio Bolívar del Estado Aragua.
En consecuencia de lo antes expuesto, el presente caso debe ser decidido por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, por así convenirlo las partes expresamente, en aplicación del artículo 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA:
En el sub iudice, el demandado en la oportunidad de dar contestación Impugnó la cuantía, estimada por los accionantes en la cantidad de Bs. 10.000.000,00, lo que a la fecha corresponde la cantidad de Bs. F. 10.000,00, alegada de mala fe según el demandado, utilizando la jurisdicción de Primera Instancia en forma arbitraria y temeraria, y que la misma en el caso particular era por Bs. 1.200.000,00, lo que a la fecha equivale a Bs. F. 1.200,00.
Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurriría en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido.
Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Negrilla y subrayado añadido).
En el presente caso, la parte demandante pretende la Resolución de un Contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento de la prórroga legal. De la revisión de las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento producido junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y la duración del mismo fue por el lapso de un año.
Dicho esto, la cuantía de la presente demanda, por la aplicación estricta del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), la cual, como consecuencia de la reconversión monetaria se corresponde con la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), y no la cuantía estimada por la actora en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), como si se tratara de demandas cuyo valor no conste, pero que sea apreciable en dinero según lo permite el artículo 38 eiusdem, supuesto que no es aplicable para las demandas de arrendamiento que tienen una regla especial para su estimación.
Así las cosas, en virtud que la cuantía de la demanda no alcanza la cantidad de CINCO MIL UN BOLÍVARES (5.001,00), valor que establecía para la fecha de presentación de la presente demandada, la competencia de este Tribunal, por lo que este Despacho es incompetente por la cuantía para el conocimiento y sustanciación de la presente demanda, la cual, por su cuantía corresponde conocerla a un Juzgado de Municipio Ordinario (ex DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996 ), y que a la fecha de conformidad con la RESOLUCIÓN N° 2009-0006 18, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, por la ubicación territorial del bien arrendado debe tener su sede en el Municipio Bolívar del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 21-03-2007, cursante al folio 42. SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta en fecha 29 de enero de 2007, por el ciudadano MANUEL DE CONCEICAO DE GOVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.689.638l, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara INCOMPETENTE EN RAZON TERRITORIO, para el conocer y decidir de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el abogado CARLOS ARANA, Inpre No. 67.970, apoderada judicial de los ciudadanos NORA JOSEFINA RAMIREZ SANCHEZ y MANUEL EULICES SIVIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.689.670 y V-8.812.304, respectivamente. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA, alegada por el demandado en la contestación de la demanda en fecha 29 de enero de 2007. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora. QUINTO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia y remítase en su oportunidad al juzgado declarado competente.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 21.155
EV/ja/pa