REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE:
LISBETH COROMOTO CALDERA

DEMANDADOS: PAVEL RENE DURAND YANEZ
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
N° EXPEDIENTE: 22.331
PERENCION DE LA INSTANCIA
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoado por la ciudadana LISBETH COROMOTO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.790.080, asistida por el abogado Ricardo Castillo, Inpre No. 32.190, contra el ciudadano PAVEL RENE DURAND YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nos. V-10.098.451, vista la diligencia cursante al folio 16, de fecha 10-12-2008, suscrita por la parte actora, donde solicita se provea los recursos para sacar copias, a los fines de practicar la citación del demandado, vencido como se encuentra el lapso del lapso del abocamiento, este Tribunal escrito que antecede de fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se verifica al folio 14, que en fecha 09 de julio de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación del demandado, en dicho auto se verifica una nota Secretarial, en la cual el Tribunal se abstenía de librar despacho y copias certificadas por falta de fotostato Asimismo, se verifica a los folios 1 al 9, del Cuaderno de Medidas, que en esa misma fecha se decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, se libro oficio No. 1242, al Registrador Publico del Municipio Autónomo del Estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, y en atención a la suspensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, desde el día 09 de julio de 2008, exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron mas de treinta (30) días consecutivos, y no consta a los autos que la actora haya suministrador los fotostatos necesarios y haya colocado a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados; siendo obligación del actor impulsar el procedimiento hasta su conclusión.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“… (omissis). También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Sic).
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.
Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 319 del 9/3/2001, dictó una aclaratoria a la sentencia Nº 80 del 1/2/2001 que declaró parcialmente nulo el artículo 197 del CPC. En esa aclaratoria la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“…Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes. De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache. En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual. Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem. El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem. Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Sic).
Si bien, en el citado fallo la Sala no se pronunció acerca de la forma como debía computarse el lapso contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora insiste en que el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no ha sido instituido por el legislador para que el actor ejerza su defensa sino para que impulse la citación de su contraparte cumpliendo con la obligación consagrada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
No puede pretenderse que todo acto que deba realizar alguna de las partes dentro de un determinado espacio temporal deba considerarse indisolublemente ligado al derecho a la defensa. Nótese que la Sala Constitucional en la aclaratoria parcialmente copiada supra, establece que los lapsos de formalización, contestación, replica y contrarréplica del recurso de casación se cuentan por días calendarios consecutivos, es decir, la Sala consideró que la exposición de los motivos del recurso de casación y la impugnación de esos motivos no atañe directamente al derecho a la defensa y por esto mal podría la parte que anunció el recurso de casación aspirar a que de los 40 días de que dispone para fundamentar el recurso se excluyan los días en que la Sala de Casación Civil haya dispuesto no despachar so pretexto de que en ese tiempo no tuvo acceso al expediente. Las mismas razones que tuvo en cuenta la Sala para disponer que el lapso de formalización, contestación, replica y contrarréplica, actos de capital importancia para las partes, sobremanera para el recurrente, se computaran por días calendarios consecutivos sirven de guía para interpretar que el lapso contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta igualmente por días calendarios consecutivos, pues la verdad es que durante ese lapso el demandante no requiere acceder al expediente para preparar defensa o impugnación alguna contra algún acto de su contraparte o una providencia judicial. A juicio de esta sentenciadora sería un dislate suponer que el demandante necesita una mayor preparación para facilitar al alguacil los medios materiales necesarios para que efectúe la citación del demandado que la requerida por alguna de las partes para formalizar su recurso de casación.
En consecuencia, comprobado en el caso de autos, desde el día 09 de julio de 2008, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron con creces más de de treinta (30) días, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, resulta pertinente, por ministerio de las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por la ciudadana LISBETH COROMOTO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.790.080, asistida por el abogado Ricardo Castillo, Inpre No. 32.190, contra el ciudadano PAVEL RENE DURAND YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nos. V-10.098.451, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 09 de julio de 2008, según oficio No. 1242, dirigido al Registrador Publico del Municipio Autónomo del Estado Miranda.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 25 días del mes de Mayo del dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Exp.22.331