REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: YENNIS LUSMAR VASQUEZ CASTILLO
DEMANDADO: ORLANDO DANIEL TRILLO SARMIENTO
HIJO: *********, 05 AÑOS DE EDAD
MOTIVO: FIJACIÓNDE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 22.286
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2008, por escrito presentado por la ciudadana YENNIS LUSMAR VASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.123.618, actuando en nombre y representación de su hijo ********, 05 AÑOS DE EDAD, nacido de la unión con el ciudadano ORLANDO DANIEL TRILLO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.809.671, donde solicitó se fijara una Obligación de Alimentos.
En fecha 20 de Mayo de 2008, se admitió la solicitud, se decretaron medidas preventivas y se ordenó la citación. En fecha 14 de julio de 2008, compareció la Alguacil y consignó boleta de citación del demandado, no practicada.
En fecha 14 de julio de 2008, consta a los autos la constancia de trabajo del demandado.
En fecha 07 de enero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de abril de 2009, suscribió diligencia el ciudadano Orlando Trujillo, donde se dio por citado.
En fecha 17 de abril de 2009, se libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de celebrar un acto conciliatorio, y en fecha 08 de mayo de 2009, consta a los autos su notificación.
En fecha 12 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se nuncio el acto a las puertas del Tribunal y no complació persona alguna.
En fecha 15 de mayo de 2009, suscribió diligencia la parte demandada, donde consignó Registro de Asegurado del I.V.S.S., y en fecha 25 de mayo de 2099, mediante diligencia consigno copia de acta de nacimiento de su hija ********.
Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:
Año Mes D I A S D E D E S P A C H O
2009 Abril 15 16 17 20 21 22 23 24 27 28 29

LAPSOS PROCESALES
CITACION 14/04/2009
CONTESTACION 17/04/2009
1 DIA PRUEBA 20/04/2009
8 DIA PRUEBA 29/04/2009

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 14 de Abril de 2009, consta al folio 18, que la parte demandad se dio por citada. No hubo conciliación. No hubo contestación. Y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las parte hizo uso de su derecho dentro del lapso legal establecido.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 03, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, da plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano ORLANDO DANIEL TRILLO SARMIENTO, con el niño *****, 05 AÑOS DE EDAD.
De la carga familiar, se evidencia del acta de nacimiento No. 615, cursante al folio 30, que el demandado tiene una (01) hija, más que llevan por *******, de 02 años de edad. Por lo que por aplicación del principio de la proporcionabilidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA, debe el juez tomar en cuenta este hecho, aunque sea circunstancialmente, pues de lo contrario podría con su decisión afectar de manera indirecta las necesidades e intereses de este niño y del adolescente. Así se decide.
De las documentales presentada por la parte demandada, en copia fotóstáticas, cursantes a los folios 27, se desecha del debate probatorio, por cuanto fue presentado de forma extemporánea.
La capacidad económica del ciudadano ORLANDO DANIEL TRILLO SARMIENTO, ha quedado plenamente demostrado al folio 15, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo básico mensual por la cantidad de Bs. 912,30, y en la misma no se encuentran especificadas las deducciones mensuales del demandado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YENNIS LUSMAR VASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.123.618, contra el ciudadano ORLANDO DANIEL TRILLO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.809.671, en beneficio de su hijo AXLEIDER ORLEANS, 05 AÑOS DE EDAD, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 879,15, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 29,31 como salario diario, en consecuencia, aumenta la obligación de alimentos, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
29,31 05 146,55 MENSUAL
Asimismo, se aumentan DOS (02) suma adicionales, una para el mes de julio y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
29,31 05 146,55 MES DE JULIO
29,31 20 586,20 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana: YENNIS LUSMAR VASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.123.618, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
29,31 05 146,55 MENSUAL
29,31 05 146,55 MES DE JULIO
29,31 20 586,20 MES DE DICIEMBRE

Asimismo, deberá la Empresa hacer entrega del beneficio contractual de juguetes, a la prenombrada ciudadana, en la oportunidad que corresponda.

De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 18 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 20-05-2008, según oficio No. 974/08.
Se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes. Líbrese oficio.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 26 días del mes de Mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.286
EV/ja/pa

























La suscrita, DRA. JHEYSA ALFONZO, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, cursante en el Expediente No. 22.286, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YENNIS LUSMAR VASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.123.618, contra el ciudadano ORLANDO DANIEL TRILLO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.809.671. La Victoria, a los 26 días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
Exp. 22.286
EV/ja/pa
































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA
La Victoria, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
OFICIO No. 1.500
CIUDADANO:
JEFE DE NOMINAS DE LA EMPRESA VENCERAMICA.
PRESENTE.-
Que en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana YENNIS LUSMAR VASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.123.618, contra el ciudadano ORLANDO DANIEL TRILLO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.809.671, en esta misma fecha se declaró CON LUGAR LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño AXLEIDER ORLEANS, 05 AÑOS DE EDAD, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 879,15, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 29,31 como salario diario, en consecuencia, aumenta la obligación de alimentos, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
29,31 05 146,55 MENSUAL
Asimismo, se aumentan DOS (02) suma adicionales, una para el mes de julio y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
29,31 05 146,55 MES DE JULIO
29,31 20 586,20 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana: YENNIS LUSMAR VASQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.123.618, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
29,31 05 146,55 MENSUAL
29,31 05 146,55 MES DE JULIO
29,31 20 586,20 MES DE DICIEMBRE
Asimismo, deberá la Empresa hacer entrega del beneficio contractual de juguetes, a la prenombrada ciudadana, en la oportunidad que corresponda.
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 18 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 20-05-2008, según oficio No. 974/08.
Se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes, de lo cual deberá la actora consignar copia ante ese Despacho.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION


LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.


Exp Nº 22.286
LL/N/plal.