REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
RECURRENTES: ALCIDES RAMIREZ y GERTRUDIS SOLORZANO
RECURRIDO: IGNACIO RAVELO
MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
N° EXPEDIENTE: 21.914
I.- ANTECEDENTES
En Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano RAMON IGNACIO RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 6.146.908, contra los ciudadanos ALCIDES RAMIREZ y GERTRUDIS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-8.553.803 y V-6.997.296, respectivamente, la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 27 de Julio de 2007, declaró CON LUGAR la demanda.
Apelado, por la parte demandada, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N° 3404-07, por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión, dándole entrada en fecha 18 de septiembre de 2007 y asignándosele el N°. 21.914, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Se inician las presentes actuaciones ante el juzgado a-quo, por escrito presentado el ciudadano RAMÓN IGNACIO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 6.146.908, asistido por el abogado Norman Reyes, inpreabogado Nº 49.784, contra los ciudadanos ALCIDES RAMÍREZ y GERTRUDIS SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular es de las cédulas de identidad No.8.553.803 y No.6.997.296, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 23 de Mayo de 2007, se admitió la demanda, y en fecha 31 de mayo de 2007, el secretario del Juzgado a-quo deja constancia de que se libró compulsa de citación de los demandados, en el presente juicio y le fue entregada al alguacil del Tribunal. En fecha 28 de Junio de 2007 mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de haber practicado la citación personal de los demandados. En fecha 02 de julio de 2007, se recibió escrito de contestación de la parte demandada asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, consignaron documentales. En fecha 03 de julio de 2007, suscribió diligencia la parte actora, asistida por el abogado Norman Reyes, ambos plenamente identificados, donde impugnaron las documentales cursantes a los folios 25 al 31. En fecha 04 de julio de 2007, suscribió diligencia la parte actora y otorgo poder apud acta al abogado Norman Reyes, Inpre No. 49.484. En fecha 10 de Julio de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto en fecha 16 de julio de 2007. En fecha 16 de julio de 2007, suscribieron diligencia los ciudadanos ALCIDES RAMIREZ y GERTRUDIS SOLORZANO, y otorgaron poder apud acta al abogado Alejandro Pucini, en esta misma fecha presento escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos. En fecha 18 de julio de 2007, fue practicada por el a-quo, la Inspección Judicial solicitada, en esta misma fecha negó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que (…) se subrogó en los derechos del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa INVERSIONES CAPRILES, C.A, con los ciudadanos ALCIDES RAMÍREZ y GERTRUDIS SOLÓRZANO, el 16 de Mayo de 1999, mediante documento que acompaña marcado “A” y cuyo objeto es un inmueble, ahora de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 13-E, ubicado en el Edificio Astoria, situado en la Calle Carlos Blank, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
Que (…) el arrendatario se había obligado a pagar un canon de arrendamiento de Bs.49.031,48 mensuales, lo cual no cumple desde el mes de Septiembre de 2006, adeudando un total de 8 mensualidades consecutivas, a la fecha de presentación de la demanda.
Demandó la resolución del contrato y el pago de las sumas adeudadas que ascienden a Bs.384.251,84 más los meses que se sigan venciendo mientras dure el proceso y costos y costas procesales
II.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de julio de 2007, la parte demandada plenamente identificados en autos, presentaron escrito de contestación a la demanda y en los siguientes términos: Negaron y rechazaron la demanda tanto en los hechos como el derecho y oponen, en primer lugar, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe en la demanda la acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, a saber: a) la resolución del contrato y entrega del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento; y b) la entrega del inmueble conforme a los preceptos del juicio ordinario. Seguidamente da contestación al fondo de la demanda y alega que el contrato a que hace referencia el actor, lo celebraron los demandados con Inversiones Capriles, C.A., como renovación de uno persistente que habían suscrito con la Inmobiliaria Comercial Aragua, S.R.L., y que desde este primero contrato se comprometieron a pagar a los dieciséis días de cada mes y no es cierto lo que alega el demandante sobre la obligación establecida en la cláusula segunda en cuanto al pago al vencimiento de cada mes y la resolución de contrato en caso de incumplimiento de esta obligación. Afirman que no es cierto que hayan incumplido su obligación de pagar desde septiembre de 2006, y alegan que “de manera religiosa y puntual, estamos consignando en este Tribunal, expediente 1387…” y han cancelado desde septiembre de 2006 hasta mayo de 2007.
IV.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado a-quo, dicto sentencia declarando con lugar la demanda, en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 16 de Mayo de 1999, y condenó a los demandados ciudadanos ALCIDES RAMIREZ y GETRUDIS SOLORZANO, a entregar al demandante, RAMON IGNACION RAVELO, completamente desocupado y libre de personas y bienes, el inmueble que le tiene arrendado, consistente en un apartamento distinguido con el numero y letra 13-E, ubicado en el Edificio Astoria, situado en la Calle Carlos Blank, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, y a cancelarle al demandante la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 480.314,80), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de junio de 2007, ambos inclusive, a razón de Bs. 48.031,48, por mes. Se condenó en constas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V-DE LA ACTUACIONES DE ALZADA.
En fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal le dio entrada, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijo para el décimo día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió escrito de informe presentado por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, y en fecha 31 de octubre de 2007, se recibió escrito presentado por el abogado Norman Reyes, Inpre No. 49.784, quien en fecha 02 de abril de 2008, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia. En fecha 21 de enero de 2009, suscribió diligencia el ciudadano Ramón Ravelo, plenamente identificado a los autos y revocó poder apud acta otorgado al abogado Norman Reyes, en esta misma fecha otorgó poder apud acta a las abogadas Dayana Marcano e Yenys Montesuma, Inpre Nos. 74.107 y 107.902, respectivamente.
En fecha 21 de enero de 2009, suscribió diligencia la abogada Yenys Montesuma, sonde solicito el abocamiento del juez, quien en fecha 26 de enero de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. En fecha 17 de febrero de 2009, consta a los autos la notificación de la última de las partes.
En fecha 20 de marzo de 2009, suscribió diligencia la abogada Yenys Montesuma, donde solicitó se dictara sentencia, y en fecha 21 de abril de 2009, suscribió diligencia la abogada Dayana Marcano, solicitando pronunciamiento del tribunal.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
Las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte actora interpuso el presente recurso en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en EL Código Civil, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
En este contexto, aprecia esta Juzgadora que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
“…No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso no se hicieron valer las pretensiones del actor.
Establecido lo anterior, observa ésta Alzada que la pretensión de la Actora, radica en la existencia de un contrato de arrendamiento, por subrogación en los derechos del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa INVERSIONES CAPRILES, C.A, con los ciudadanos ALCIDES RAMÍREZ y GERTRUDIS SOLÓRZANO, el 16 de Mayo de 1999, con una duración de un (01) año prorrogables por períodos iguales, y, un canon de arrendamiento que tienen las partes convenido en la suma de Bs.48.031,48, mensuales, mediante documento que acompaña marcado “A” y cuyo objeto es un inmueble, ahora de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 13-E, ubicado en el Edificio Astoria, situado en la Calle Carlos Blank, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, de donde deviene su Acción de Resolución de Contrato, en virtud del incumplimiento de pago los demandados.
Fijado lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la Exahustividad Probatoria, pasa ésta Alzada a observar que los demandados en la contestación de la demanda opusieron cuestiones previas, establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando inepta acumulación de acciones establecida el artículo 78 eiusdem: a) la resolución del contrato y entrega del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento; y b) la entrega del inmueble conforme a los preceptos del juicio ordinario.
Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, el cual contempla: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Luego de la revisión del libelo de demanda, el Tribunal observa que el actor solicita la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2006 hasta el mes de junio de 2007, ambos inclusive, a razón de Bs. 48.031,48, por mes y la entrega del inmueble arrendado, y tal como lo señala el juez a-quo, la misma no constituye la inepta acumulación prohibida prevista en el artículo 78, ejusdem, pues observa esta Alzada, que se trata de un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, y que solicita la entrega del inmueble como consecuencia de la acción intentada, no se trata de una inepta acumulación, por lo que las cuestiones previas aquí opuestas deben ser declaradas sin lugar. Y así se decide. Asimismo, aduce el actor que en fecha 02 de mayo de 2006, los demandados se comprometieron a hacer la entrega material del inmueble en fecha 16 de mayo de 2007, según convenio extrajudicial celebrado ante la Notaría Pública de La Victoria, lo cual no ocurrió a la fecha de presentación de la demanda a pesar de que fueron participados de forma verbal de la compra del inmueble, que empeñaron su palabra de honor que cumplirían con el acuerdo firmado en notaria entregado el inmueble en los términos establecidos, y hasta la fecha de presentación se negaron a ello. Posteriormente, en su petitorio se reservo el derecho de las acciones contra los demandados por los daños y perjuicios causados, así como por el incumplimiento de la entrega material del inmueble luego de haber fenecido la prorroga legal del contrato de arrendamiento, e incumplimiento del convenio firmado ante la Notaria Publica de La Victoria.
El fondo del asunto, versa sobre una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento en violación de lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato cuya resolución se demanda, celebrado el 16 de Mayo de 1999, que corre a los folios 3 y 4, y la entrega del inmueble arrendado.
ANALISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En el Capítulo I y II de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de los autos; y, en el Capítulo III del mismo, promueve Inspección Judicial a ser practicada en el Libro de Consignaciones, llevados por el Juzgado a-quo, a los fines de dejar constancia de la fecha de la primera consignación hecha por los demandados y cuales son los meses a que corresponden cada un a de las consignaciones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos y como tal se le concede valor probatorio, por ser emanado de órgano jurisdiccional competentes.
Promueve documento de propiedad del Inmueble, cursante a los folios 5 al 8, presentado por la parte actora en el libelo de demanda, se verifica la venta realizada por la Empresa Inversiones Capriles C.A, plenamente identificada a los autos, a la parte actora, por lo que esta juzgadora de Alzada lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la propiedad del arrendatario sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se decide. Del documento autenticado, cursante a los folios 13 al 15, presentado por la parte actora en el libelo de demanda, esta juzgadora de Alzada lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Del Contrato de Arrendamiento, cursante a los folios 03 y 04, celebrado entre la Empresa Inversiones Capriles C.A. y la parte demanda, esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se demuestra que el mismo fue suscrito entre las partes así como las condiciones estipuladas de común acuerdo por ellas para reglar la relación arrendaticia, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, otorgándose valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el Capítulo I y II de su escrito de promoción de pruebas, promueven el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio probatorio:
Anexo I”, relativos a los comprobantes de consignación antes este Tribunal, expediente 1387, de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2006 hasta Mayo de 2007, cursantes a los folios 26 al 31, esta juzgadora observa en especial del folio 25, referente a consignación de pago realizada por ante el Juzgado a-quo, que en fecha 18-12-2006, la parte demandada consigno los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, que concatenada con la inspección judicial realizada en el Libro de Consignación por el Juzgado a-quo, cursante al folio 25, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos y como tal se le concede valor probatorio, por ser emanado de órgano jurisdiccional competentes, y dan plena prueba de la insolvencia alegada por el actor, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, fue realizada en fecha 18-12-2006, siendo la extemporánea por tardía, por cuanto la misma debió haber sido realizada dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se declara.
Anexo “B”, sobre el pago de servicios públicos por consumo de electricidad, cursantes a los folios 32 al 38, que por ser documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testifical no se les otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
En el Capítulo III, promueven Inspección Judicial a ser practicada en el Libro de Consignaciones, que no fue evacuada, pero que perseguía los mismos fines de la promovida por la parte actora y en la cual la representación de los demandados estuvo presente.
Considera esta Juzgadora, que en el presente caso, los arrendatarios demandados, incurrieron en falta de pago de mas de dos (02) mensualidades, que dan derecho a la Resolución del Contrato de Arrendamiento la desocupación del inmueble arrendado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alejandro Puccini, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ALCIDES RAMIREZ y GERTRUDIS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-8.553.803 y V-6.997.296, respectivamente. SEGUNDO: CONFIRMADA, la decisión dictada por el juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 27 de Julio de 2007, donde el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda, en consecuencia declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 16 de Mayo de 1999, y condenó a los demandados ciudadanos ALCIDES RAMIREZ y GETRUDIS SOLORZANO, a entregar al demandante, RAMON IGNACION RAVELO, el inmueble que le tiene arrendado, consistente en un apartamento distinguido con el numero y letra 13-E, ubicado en el Edificio Astoria, situado en la Calle Carlos Blank, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, y a cancelarle al demandante la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 480.314,80), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de junio de 2007, ambos inclusive, a razón de Bs. 48.031,48, por mes. Se condenó en constas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 27 días del mes de Mayo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 21.914
EV/ja/pa