REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE LA VICTORIA
La Victoria, 07 de Mayo de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE 22700
PARTE ACTORA: LIVIA DEL CARMEN TERAN
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH QUIJANO DUMAN Y LIGIA NEIDA QUIJANO DUMAN
MOTIVO. INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS
Vista la solicitud formulada por la ciudadana LIVIA DEL CARMEN TERAN DE RIVAS. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.179.856, con domicilio en la población de Sabaneta, Municipio Revenga del Estado Aragua, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.625.374, inscrita en el INPREABOGADO Nº26.168, conforme a la cual solicita se decreten las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana LIGIA NEIDA QUIJANO DUMAN, este Tribunal para resolver observa:
En el caso de autos se trata de un juicio de Incumplimiento de Contrato de opción de Compra y Daños y Perjuicios, sobre un inmueble de Dos (02) plantas, ubicada en el sector LAS MARTINES 2. en el sitio conocido como El Hoyo de la población de El Consejo Municipio Revenga del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, propiedad del demandado, se decretan siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al "Periculum in Mora" y el "Fumus Boni Iuris", pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, esta Juzgadora, en primer lugar, aprecia que los solicitantes no cumplen con suficientes requisitos que demuestren evidencia de lo solicitado,-
Así tenemos que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendrán su función aseguradora. En base a todo lo expuesto, considera quien así decide, que de las actuaciones se evidencia como se señalo precedentemente que la parte actora en su libelo de demanda solo se limito solicitar se le decretara la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, igualmente se observa que tampoco ha demostrado que quede ilusorio la ejecución del fallo; razón suficiente por las que la medida solicitada no puede prosperar por no haberse acompañado un medio de prueba suficiente, siendo indefectible para esta Juzgadora confirmar su improcedencia, y Así se Decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. EUMELIA VELASQUEZ M. LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
EXP. nº22.700
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