REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 22150
PARTE ACTORA LILIA COROMOTO MARTINEZ MIQUELENA
APODERADO JUDICIAL CESAR ALBERTO ROJAS ARACAS
PARTE DEMANDADA NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ MIQUELENA Y YAJAIRA DEL CARMEN LUCENA LÓPEZ
MOTIVO NULIDAD DE VENTA
(PERENCION)
En el juicio de Nulidad de Venta, seguido por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO ROJAS ARACAS, inscrito en el I.P.S.A. bjao el N° 69.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA COROMOTO MARTINEZ MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.626.939 contra los ciudadanos NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ MIQUELENA Y YAJAIRA DEL CARMEN LUCENA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.403.168 y 5.253.535 respectivamente; esta Juzgadora observa:
En fecha 20 de febrero de 2008 ( folio 35) se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda.-Se requirió de la parte actora suministrar los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas.-
En fecha 28 de febrero de 2.008, la parte actora solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar; en fecha 14 de marzo de 2.008, el Tribunal abrió cuaderno de medidas y negó decretar la medida, apelando de dicha decisión la parte actora en fecha 07 de abril de 2.008.- Por auto de fecha 15 de abril de 2.008, el Tribunal negó oír la apelación por extemporánea por tardía.-
En fecha 23 de abril de 2008, la parte actora, solicita se le expida copia certificada, como recaudo al recurso de hecho que intentará ante el Tribunal de alzada, en fecha 28 de abril de 2008, se acordó lo solicitado, se requirió de la parte suministrará los fotostatos necesarios, para su certificación.-
A solicitud de la parte actora, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa en fecha 08 de enero de 2009.-
En fecha 16 de enero de 2009, se libraron las respectivas compulsas, para la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de marzo de 2009, la parte actora, por medio de escrito solicitó se cite a la parte demandada.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se verificó que en fecha 16 de enero de 2.009, se libró la respectiva compulsa y fue entregada a la Alguacil de este Tribunal, para que practicará la citación de la parte demandada y hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha julio de 2004, mediante la cual le advierte proveer al Alguacil de los gastos para la practica de la citación de la parte demandada, si ésta estuviere a más de 500 metros de la sede de este Juzgado, so pena de declararse la Perención de la Instancia de conformidad con el articulo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.-
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es lograr la citación del demandado.-
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse en el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…)
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se ha consumado la perención, contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil- Y así se decide.-
Por tales razones este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y SU EXTINCION la demanda de Nulidad de Venta, seguido por el abogado en ejercicio CESAR ALBERTO ROJAS ARACAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA COROMOTO MARTINEZ MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.626.939 contra los ciudadanos NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ MIQUELENA Y YAJAIRA DEL CARMEN LUCENA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.403.168 y 5.253.535 respectivamente.-
Notifíquese a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil nueve ( 2.009) .- Años: 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
EVM/JA/ea/EXP N° 22.150
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