REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA


Expediente N° 22.170
Demandante Arturo Camus Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 15.991.608
Demandado José Alberto De Agrela Leita, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 8.811.417
Motivo: Reivindicación
Decisión: Improcedente la admisión de la reforma del libelo


De la revisión del libelo de la demanda y de la reforma presentada en fecha 06 de Mayo del 2009, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:
Que en fecha 26 de Febrero del 2008, por la Abg. Miriam Lima, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 89.381, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Arturo Camus Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 15.991.608, según poder notariado ante la Notaria Pública de La Victoria, en fecha 15 de Enero del 2008, presentó libelo de demanda en el cual demando en Reivindicación al ciudadano José Alberto De Agrela Leita, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 8.811.417; posteriormente en fecha 21 de Abril del 2009, la Abg. Claudia Tirado Mudarra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 40.516, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, según poder apud acta que corre inserto al folio 27, constante de ocho (8) folios y dos (2) anexos, presenta escrito de reforma de demanda al ciudadano Adib Ismail, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: E-81.280.655, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, el Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Señala la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Marzo del 2007, con ponencia del Magistrado Luís Francheschi, señala:
“. . . Al respecto la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio”, señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión. Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se inmora o se venían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambia la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.-
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apunta a que esto no solo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su aceptación primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.-
Sin embargo la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe tramitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permitía una nueva demanda mediante un nuevo libelo.”
Por las razones expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la Admisión de la Reforma del libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadano Arturo Camus Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 15.991.608; en contra del ciudadano Adib Ismail, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: E-81.280.655, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de las presentes actuaciones.
Dada, firmada y s1ellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Nueve.- Año 199° y 150°
La Jueza Provisoria

Abg. Eumelia Velásquez M.

La Secretaria

Abg. Jheysa Alfonzo





EVM/JA/Zlma
Exp. N°: 22.170