REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano RAFAEL SIMON PERAZA, cédula de identidad N° V-3.085.072, asistido por los Procuradores de Trabajadores Abogados RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA y CARLOS PIERRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.095 y 101.184, respectivamente; contra la sociedad de comercio ALUMINIO FAVALMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 293-B, el 17/11/1988, representada por los Abogados HILDA CECILIA BIGOTT, HELDER TONY COELHO FARIA y NICOLAS DIDIER COELHO FARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.383, 113.236 y 128.834, respectivamente, conforme consta de Poder Especial Apud Acta, que rielan a los 26 al 47; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 24 de abril de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Miércoles trece (13) de Mayo de 2009 , a las 9:30 a.m (folio 162).
Consta a los folios 163 al 165, ambos inclusive, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, presentado el día doce (12) de Mayo de 2009, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.
En fecha 13 de Mayo de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 166 al 168).

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, en la cual decidió:
“… Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano Rafael Simón Peraza, contra la Sociedad Mercantil Aluminio Favalma C.A.- ASI DE DECIDE. SEGUNDO: Es por lo que condena a la demandada Sociedad Mercantil ALUMINIO FAVALMA, C.A, a cancelar a la parte actora ciudadano RAFAEL SIMON NPERAZA, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs/F. 10.281,24)…”


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó la Apoderada Judicial de la parte apelante en la audiencia oral de apelación celebrada el recurso ejercido, en los siguientes términos:
“(…) resulta ser que en la audiencia del día 24 de Marzo de 2009, el día que se iba a dictar el fallo, se presentó el Abogado Luis Malave, el Abogado de la parte actora, mas no asistió el trabajador (…) el abogado Luis Malave no posee ningún poder para representar, tener el carácter de representante del trabajador (…) por lo tanto se debe tomar en cuenta como una incomparecencia al mismo, violando los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal laboral, igualmente lo establecido en el artículo 151, cuando señala que la incomparecencia de la parte actora equivale al desistimiento de la acción (…)”.
Asimismo arguyó la mencionada apoderada judicial, para el caso de que esta Alzada no aplique las consecuencias establecidas en el mencionado artículo 151 al actor con ocasión a su incomparecencia a la audiencia de juicio, se observa que la recurrida, ordenó cancelar a su representada la suma de Bs.10.281,24, ordenando a su vez, descontar los anticipos recibidos por el actor, por lo que revisados los mismos que constan en autos, se tiene que al actor nada queda a deberle a su representada. Por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión apelada.

Ante tales alegatos, la Procuradora de Trabajadores, Abogada RUTH RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 94.095, que asiste al trabajador, solicitó ante esta superioridad efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, en razón de que la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho y la representación del Abogado Luis Malave como Procurador de Trabajadores en la audiencia de juicio, lo hizo bajo Poder concedido por el ciudadano Rafael Peraza, por lo que solicita se confirme la decisión apelada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte demandada denunció en primer término la violación por parte de la recurrida de la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos. Establece asimismo el mencionado artículo, que si fuere el demandante quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá desistida la acción, y el Juez de juicio dictará su fallo en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.
Asimismo, el artículo 158 eiusdem, establece la posibilidad de que el juez de juicio, en razón de la complejidad del asunto debatido, difiera el pronunciamiento al del fallo durante un lapso que no excederá de 05 días hábiles siguientes.

Ahora bien, a los fines de decidir, esta Alzada observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprenden las funciones que le impone el Estado a los Procuradores del Trabajo en el ejercicio de su actividad como auxiliares de la defensa pública laboral, entre las cuales se cuenta, la de asesorar y representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo, no obstante, la referida norma de modo alguno señal que tal representación pueda ser ejercida en ausencia del trabajador y sin que exista un mandato expreso que lo faculte para ello.

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró la Audiencia Oral de Juicio el día 17 de Marzo de 2009 (folios 134 y 135), en la cual dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, sus alegatos, defensas y evacuación de las pruebas aportadas; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 08:45 a.m., conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así también se constata, que llegada tal oportunidad, el día 24 de marzo de 2009, el referido Tribunal, dejó constancia por medio de Acta de la comparecencia de la parte accionada a través de su apoderado judicial HELDER COELHO, Inpreabogado No.113.383 y por la parte demandante, su Abogado Luis Malave Parraga, inscrito en el inpreabogado bajo el No.49.108, por lo que procedió a dictar el fallo oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta (folios 136 al 137).

Verificado lo anterior, considera esta Superioridad imperioso precisar, que la Audiencia de Juicio es una sola, y la misma reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, en virtud de se ponen de manifiesto en esta, todos los Principios que lo informan. De allí que se requiere fundamentalmente la presencia de las partes, pues de lo contrario quedaría desvirtuado el proceso en su naturaleza propia, y tal obligatoriedad subsiste para aquellos casos en que ha sido diferido el pronunciamiento del fallo respectivo, dadas las características especiales de la Audiencia.

Por otra parte, establece el artículo 47 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo: “las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica”.

Determinado lo anterior, debe precisar esta Alzada, que los Abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el Abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes. Así se establece

Ahora bien, nuestra ley adjetiva procesal laboral, es clara y precisa, al señalar cuales son esas sanciones o efectos que se aplica a alguna de las partes en atención a la incomparecencia a los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a una situación determinada en el transcurrir del Proceso Laboral Venezolano, habida consideración, de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal coadyuva al normal desenvolvimiento del mismo. De allí, la obligatoriedad de las partes a asistir a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el articulo 151 concatenado con el articulo 158 antes mencionados, siendo que el incumplimiento de esta obligación procesal – la comparecencia - conlleva a la declaratoria del desistimiento de la acción, en caso de la incomparecencia de la parte actora, y de la confesión, si quien incomparece es el demandado, en guarda al principio de la continuidad de la audiencia. ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no cursa en las mismas instrumento poder alguno que acredite la representación judicial del Abogado Luis Daniel Malavé, Procurador de Trabadores, para actuar en representación del accionante, tal y como fue revisado por la parte actora en la audiencia de apelación celebrada, en consecuencia, precisa esta Alzada que la Ciudadana Juez de primer grado debió aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 supra referido al actor, como en efecto lo hace esta Superioridad, en atención a su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada para el pronunciamiento oral del fallo, declarando desistida la acción interpuesta y terminado el proceso. Así se establece

Visto los argumentos antes expuestos, precisa esta Superioridad se hace inoficioso descender al conocimiento de la segunda y última delación formulada por la demandada en el presente asunto. Así se establece.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la demanda, revocar la decisión apelada y declarar DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el actor y terminado el proceso, como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece

IV
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se declara DESISTIDA LA ACCION interpuesta por el Ciudadano RAFAEL SIMON PERAZA, titular de la cédula de identidad No.3.085.072 Y TERMINADO EL PROCESO instaurado contra la sociedad de comercio ALUMINO FAVALMA C.A., identificada en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto N° DP11-R-2009-000096
AMG/KG/mariorly.-