REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARIAS MOYETONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.190.142, representado judicialmente por el Abogado JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, Inpreabogado N° 82.278, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Junio de 2006, bajo el N° 9, Tomo 31-A; representada judicialmente por el Abogado CLODOMIRO BARRIOS, Inpreabogado N° 79.288; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 01 de Abril de 2009 (folios 430 al 447), mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA.

Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora.

Recibido el expediente, se fijó el día Jueves 14 de Mayo de 2009, a las 9:30 a.m., la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 457).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, teniendo lugar en ese mismo acto el pronunciamiento del fallo oral respectivo (folios 458 al 460), el cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN PARTE ACTORA

Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que la Juez A-Quo no valoró debidamente las pruebas promovidas por el actor con las cuales se demuestra la relación laboral que hubo entre las partes, especialmente, las facturas consignadas que demuestran el pago que la demandada hacia a su representado por la prestación de sus servicios, por lo que pide se revisen las mismas y se declare con lugar la apelación.

Ante los argumentos expuestos por la parte actora, el apoderado judicial de la demandada precisó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, que no hubo relación laboral y que demostró tal situación, por lo que solicita se confirme la decisión apelada.
Ambas partes ejercieron su derecho a réplica y contrareplica.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte actora señala en el libelo de demanda (folios 01 al 05):
• Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 28 de octubre de 2004, en el cargo de CHOFER DE GANDOLA, dentro de un régimen especial de once horas diarias por la naturaleza de la actividad mercantil, trasporte terrestre, hasta el 26 de junio de 2006 cuando presentó su renuncia unilateralmente, devengando un salario diario variable que en promedio fue de Bs. 363.456,36, en horario de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.
• Que durante la relación laboral el patrono se negó a conceder el disfrute de vacaciones, ni pago de bono vacacional, utilidades anuales, intereses sobre la prestación de antigüedad, domingos y días feriados.
• Que el contrato que vinculaba a las partes era por tiempo indeterminado, siendo aplicables al caso los artículos 68 y 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que vista la conducta contumaz del patrono, quien se niega a cancelar las acreencias respectivas, se demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Prestación de Antigüedad------------------------------ Bs.42.995.707,20
2.- Utilidades causadas y no canceladas-------------- Bs. 8.632.088,55
3.- Bonos Vacacionales ------------------------------------ Bs. 4.241.535,70
4.- Vacaciones vencidas no disfrutadas--------------- Bs. 8.632.088,55
5.- Descanso Semanal y feriados------------------------- Bs.38.162.918,00
6.- Corrección monetaria; intereses moratorios; intereses sobre la prestación de antigüedad; costas y gastos del proceso.-

En la oportunidad de contestación a la demanda (folios 375 al 378), el Apoderado Judicial de la accionada indicó:
• Que es falso que el actor le haya prestado servicios desde el 28-10-2004, por cuanto no fue su trabajador, y que sólo prestaba un servicio comercial independiente a través de su firma personal FRANCISCO R. ARIAS M. (SERVICIO DE TRANSPORTE), a través de la cual realizaba transporte de mercancías a diferentes clientes dentro de los cuales se encontraba la accionada.
• Que en las facturas emitidas por el demandante se indican los montos que cobraba por el servicio de transporte, el tonelaje que cargaba y la identificación de los clientes; por lo que es falso que devengaba salario.
• Que existió entre las partes la prestación comercial del servicio de transporte; realizado por su propia cuenta; con su propio vehículo; a varias empresas.
• Que asumía todos los riesgos por sí solo y efectuaba la ordenación de los factores de producción, que obtenía renta o frutos y asumía todos los riesgos, sin subordinación alguna, sin horario y decidiendo para quien realizar su actividad.
• Que todo lo anterior constituye la exclusión de los elementos fundamentales para la existencia de la relación de trabajo, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia.
• Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de relación de trabajo de naturaleza laboral.

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda;
y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), esta última estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos. En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)”


En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue netamente comercial, de naturaleza mercantil, con la Firma Personal FRANCISCO R. ARIAS M. (SERVICIO DE TRANSPORTE); siendo carga de la demandada demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.- COMPROBANTES DE CANCELACIÓN DE FLETES Y VOUCHERS DE PAGOS (folios 50 al 329): Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a las facturas y vouchers identificados, de cuyo análisis verifica esta juzgadora que el reclamante operaba con el número de afiliación 419; los distintos orígenes y destinos y mercancías que eran transportados en un vehículo propiedad del demandante, identificado con el número de placa 155-ACG; con cantidades o valores disímiles entre ellos; y asimismo, con la identificación de chofer, en algunos, “F. Arias” y en otros “F. Riera”. Se verifica que las mismas fueron reconocidas por la demandada como cancelación de fletes. Se le otorgan valor probatorio demostrándose que efectivamente la demandada efectuaba pagos al accionante bajo modalidad de cancelación de fletes en distintas fechas y por diferentes cantidades, siendo que lo reflejado en tales documentales no se corresponden en criterio de esta Alzada con la noción de “salario” prevista en la ley sustantiva laboral. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN: CONFORME AL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO SOLICITA LA EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES COMPROBANTES DE CANCELACIÓN DE FLETES Y VOUCHERS DE PAGOS.
Se verifica que en la oportunidad de Audiencia de Juicio no fueron exhibidos los documentales requeridos; no obstante ello, considera quien decide, en atención al cúmulo probatorio aportado, que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que las documentales cuya exhibición se solicita son las mismas que fueron reconocidas por la demandada, valoradas en el capitulo anterior. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES
CONFORME AL ARTÍCULO 81 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO SOLICITA SE REQUIERA INFORMACIÓN A:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Riela a los folios 401 y 402 del expediente, Oficio N° 0667/08 de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por la Jefe de la Sucursal, y anexo registro de cuenta individual, a través del cual se verifica que el demandante se encuentra con status activo en la empresa “FRANCISCO R. ARIAS M.” desde el 01/03/1005. Se confiere valor probatorio, lo cual funge como elemento de convicción en quien decide respecto a la controversia planteada, demostrándose que el accionante, se encuentra inscrito y cotizando en dicho organismo como laborante de su firma personal constituida. ASI SE ESTABLECE.
2.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA Y AL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.): Se observó que la parte promovente desistió de la prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:
1) DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
2) DOCUMENTALES: Folios 347 al 366):
MARCADO “B” COPIAS SIMPLES CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULO; CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULO e HISTÓRICO DE VEHÍCULO: Se colige del análisis efectuado a las documentales, que ciertamente el demandante es el propietario del vehículo allí identificado y que con este prestaba el servicio a la demandada. Se confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
MARCADAS “C” ORIGINALES DE FACTURAS A NOMBRE DE “TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A.” MARCADAS “D” ORIGINALES DE FACTURAS A NOMBRE DE “COOPERATIVA DE TRANSPORTE CENTRAL XXI R.L.: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, de las cuales se constata que el demandante efectuó la prestación del servicio de transporte tanto para la demandante como para la Cooperativa identificada; en los mismos períodos y a través del vehículo del cual es propietario; lo cual funge como elemento de convicción en quien decide respecto a la controversia planteada. ASI SE ESTABLECE.
MARCADA “E” COPIA SIMPLE DE PÓLIZA DE SEGURO: (Folio 374)
Se confiere valor probatorio a la documental, a través de la cual se constata que el accionante es el titular de la Póliza de Seguro N° 76957174 contratada con Seguros Guayana en fecha 06 de septiembre de 2004, en la cual se estableció como domicilio el de la empresa Transporte de Carga Sudamericana; lo cual funge como elemento de convicción en quien decide respecto a la controversia planteada, demostrándose que el propio accionante contrató personalmente con dicha empresa asegurando su medio de producción. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO: INFORMES
CONFORME AL ARTÍCULO 81 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO SOLICITA SE REQUIERA INFORMACIÓN A:
1.- SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE
Riela al folio cuatrocientos diecisiete (417) del expediente, Oficio N° 13-00-2008-4697-1148, de fecha 06/06/2008, suscrito por la Gerente de Registro de Tránsito (E), a través del cual remite al Tribunal CERTIFICACIÓN DE DATOS N° 00047172 del vehículo que allí se identifica, la cual se valora por parte de esta Alzada, demostrándose que el vehículo con el cual el accionante prestaba sus servicios es de su exclusiva propiedad. ASI SE ESTABLECE.
2.- COOPERATIVA DE TRANSPORTE CENTRAL XXI R.L.
Riela al folio cuatrocientos catorce (414) del expediente, comunicación de fecha 09 de Mayo de 2008, suscrita por el Presidente de la Cooperativa, ciudadano José González, en papel membretado y con sello húmedo, a través de la cual se informa al Tribunal que el ciudadano FRANCISCO ARIAS efectuó transporte para la Cooperativa con su camión placas 155ACG y empresa FRANCISCO R. ARIAS M., RIF V-07190142-0, con destino a Turmero, Caracas y Maracay, en el período 28/10/2004 al 26/06/2006. Se constata que aún cuando tal documental aparece impugnada por la parte actora, se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en razón de que su certeza se constata de las documentales que rielan a los folios 367 al 373, cuya exhibición se solicitó, y cuya valoración consta más adelante en el capítulo cuarto, demostrándose que el accionante le prestó sus servicios a dicha cooperativa, son su propio vehículo. ASI SE DECIDE.
3.- TRANSPORTE DE CARGA SUDAMERICANA: Se observó que la parte promovente desistió de la prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO: EXHIBICIÓN
CONFORME AL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO SOLICITA LA EXHIBICIÓN DE:
1.- FACTURAS que rielan a los folios 367 al 373: Se verifica que en la oportunidad de Audiencia de Juicio no fueron exhibidos los documentales requeridos; por lo que se tienen como fidedignas las copias que rielan a los folios 367 al 373, demostrándose la cancelación de los fletes efectuados al actor por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE CENTRAL XXI R.L., por la prestación de sus servicios. ASI SE STABLECE.
2.- CUADRO DE RECIBO DE SEGUROS GUAYANA: Se verifica que esta Alzada se pronunció sobre la misma anteriormente. Así se establece
TESTIMONIALES: En la oportunidad de su evacuación, comparecieron los Ciudadanos: PABLO FRANCISCO RODRIGUEZ COBOS y LUIS OMAR BURGO: Se observa de las deposiciones efectuadas por los mencionados Ciudadanos, que estos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, y no incurrieron en contradicción alguna sobre los hechos que les fueron preguntados, por lo que se valoran sus testimonios por esta Alzada conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con sus dichos conocen al accionante, que le prestaban sus servicios a la demandada cuando le era requerido bajo la figura de afiliación, como el actor, con su propia empresa y transporte, asumiendo gastos y cancelación de conductores en los casos requeridos y que el pago recibido correspondía a los fletes cancelados y que podían prestar sus servicios a distintas personas y disponían de su vehículos libremente. Así se establece.

No hay más pruebas que valorar.


Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, encuentra esta juzgadora de Alzada, en primer lugar, que en el caso bajo estudio, surgió a favor del demandante la presunción de laboralidad legalmente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el espíritu, propósito y razón del legislador la protección de los trabajadores ante las dificultades probatorias que tienen lugar en controversias que versan sobre la real naturaleza de las relaciones jurídicas sostenidas, en las que generalmente el patrono es quien dispone de los medios de prueba respectivos. No obstante ello, tal presunción no tiene un carácter definitivo, sino que con miras al derecho de la defensa del accionado, admite prueba en contrario, permitiéndosele al presunto patrono desvirtuar, a través de los distintos medios de prueba traídos al proceso, la presunción de laboralidad a la que se ha hecho referencia. Así se establece.

En este orden de ideas, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia, que conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter vinculante y es de obligatorio acatamiento por los jueces de instancia.

Así, a los fines de resolver la controversia de marras, corresponde a esta juzgadora de Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante; y para ello, a fin de obtener la convicción necesaria, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); conforme al principio de la comunidad de la prueba, conteste al cual una vez son aportadas estas al proceso, dejan de operar únicamente a favor del promovente para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución del asunto planteado; identificándose: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este sentido, en aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y reglas de experiencia, en estudio del haz de indicios o test de laboralidad referido, se observa:
1.- Que en forma alguna fue demostrado cumplimiento de horario; ni control de la accionada sobre la jornada del actor; ni sobre la forma y tiempo en que realizaba sus actividades, por el contrario, de las resultas de las pruebas que rielan a los folios 349 al 373 y 414, se desprende que el accionante prestaba sus servicio también a dicha Cooperativa y no en forma exclusiva para la demandada.
2.- Que el demandante no efectuó reclamo alguno durante el tiempo que señala de prestación del servicio, respecto al incumplimiento de la cancelación de las vacaciones y demás beneficios legalmente establecidos, como el sistema de Política Habitacional, entre otros.
3.- Que el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en forma independiente de la accionada, a través de su Firma Personal constituida, y es cotizante como trabajador de dicha empresa.
4.- Que no fue demostrado que la accionada suministrara herramientas, materiales y/o maquinarias, bienes o insumos, al accionante a los fines de la ejecución de su actividad; advirtiendo esta Alzada la propiedad del reclamante sobre el vehículo de carga a través del cual era prestado el servicio.
5.- Que de la relación de facturación de fletes respectiva, se constata que el accionante asumía sus ganancias y/o pérdidas, lo cual se verifica por lo disímil de los montos entre unos y otros.
6.- Que no fue demostrado el carácter de exclusividad, por cuanto consta en autos que el demandante prestaba el servicio de transporte no solamente a la accionada, sino a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE CENTRAL XXX, R.L., con el mismo vehículo con el cual ejercía su actividad para la demandada.
7.- Que el quantum de la contraprestación del servicio es manifiestamente superior a aquel percibido por quienes realizan labores idénticas o similares como choferes; lo cual queda demostrado de la facturación que consta en autos y que fue analizada.

Siendo ello así, se concluye, en aplicación de la sana crítica, y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido tanto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva laboral, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada a través del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso; y que la relación que les unió tiene una naturaleza eminentemente mercantil, en razón de lo cual el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación vigente; resultando aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:

“(…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis) Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)” (destacado del Tribunal).-


Visto los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que esta Alzada comparte a plenitud, y una vez analizado y concatenado lo alegado y probado en autos, previa aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social relativa al test de dependencia, considera esta Superioridad que la demandada logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil y no laboral, en consecuencia, en atención a los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y CONFIRMAR la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO RAMON ARIAS MOYETONE, titular de la cédula de identidad No.7.190.142 contra la sociedad de comercio TRANSPORTE e INVERSIONES LOS ROQUES C.A., identificada en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES











DP11-R-2009-000107
AMG/KG/pm.-