REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACLARATORIA
Maracay, 08 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.-
En fecha 07 de mayo de 2009, los abogados MERLYS PALMA Y HAROLD ACOSTA, apoderados judiciales de la parte actora, plenamente identificados en los autos, presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos, de esta Sede del Circuito Laboral del Estado Aragua, diligencia donde solicitan aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2009, den el sentido de que este Juzgado explique: UNICO: Los motivos por los cuales eta Alzada se aparta del criterio sostenido por la Sala Social en fecha 11 de noviembre de 2008 respecto a los parámetros por medio de los cuales debe calcularse la Indexación, el cual es vinculante y de orden público.
A los fines de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, este Tribunal observa:
En virtud de la solicitud planteada por la parte demandante, esta Alzada considera necesario primariamente señalar, lo que expresamente contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es necesario apuntar a su vez, que la Sala de Casación Social, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”
Por tanto, conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual esta Superioridad comparte a plenitud, se precisa que, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por los Tribunales Superiores, es el mismo para anuncio del Recurso de Casación, contado a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia, y así se establece.-
Determinado lo anterior, debe en consecuencia verificar esta Superioridad si la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 04 de mayo de 2009 y los solicitantes formulan su solicitud el día 07 de mayo de 2009, es decir, al tercer día hábil siguiente a dicha publicación, por lo que resulta obvio que para el día 07 de mayo de 2009, no había transcurrido en integridad el lapso a que se contrae el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la solicitud de aclaratoria o amplitud de la sentencia, y que como se dijo, es el aplicable para los fallos proferidos por los Tribunales Superiores, por lo que, al resultar tempestiva dicha solicitud, esta Alzada pasa a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto al punto solicitado para ser aclarado, este Tribunal Superior, observa, que en la sentencia dictada de manera clara y precisa, se estableció: “…Para el cálculo de la indexación judicial, la recurrida ordenó su cómputo, solo en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada y conforme a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado tal concepto. Así se decide…”, ratificándose lo condenado por el A-Quo.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, advierte primariamente esta Alzada, que el objeto y delimitación de la apelación interpuesta por la parte actora estuvo dirigida a la revisión del salario con el cual debía calcularse la prestación de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue señalado en la audiencia de apelación celebrada y señalado en la sentencia publicada en fecha 04 de los corrientes, razón por la cual, correspondió a esta Alzada establecer conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se establece
No obstante ello, preciso es advertir a los fines del conocimiento e información que se debe tener sobre los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social, que, ciertamente con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A. respecto a los nuevos parámetros para acordar la indexación, lo siguiente: “… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”
Empero, en fecha 02 de marzo de 2009, bajo la ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, en el juicio seguido por ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA contra MINERIA M.S., es decir, con posterioridad al criterio supra parcialmente trascrito, se especificó, entre otros, respecto a la oportunidad o momento de aplicación de dicho criterio que: “…Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide. A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”
Con base a lo señalado por la sentencia parcialmente transcrita, que esta Alzada debe vincular al caso de autos a los fines de resolver el punto sometido a aclaratoria, es importante verificar la oportunidad en la cual fue interpuesta la demanda por la accionante, siendo que consta de las actas procesales, al folio 19, que lo fue el día 25 de marzo de 2008, no siendo aplicable el criterio sentado por el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, antes señalado, por lo que concluye quien aquí juzga, que fueron garantizados los principios de la expectativa plausible o confianza legitima dado el derecho de las partes a obtener seguridad jurídica en los actos jurisdiccionales. En consecuencia, establece quien aquí juzga, que aunado al hecho de que la parte actora no solicitó la revisión de dicho concepto, no le es aplicable a la decisión dictada por esta Alzada, el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia arriba identificada. Así se establece.
Verificado lo anterior, y en cuanto a punto solicitado como aclaratoria por parte de esta Alzada, debe destacar igualmente este Juzgado Superior que el contenido o fundamento de la solicitud formulada no es materia de aclaratoria, puesto que se pretende se aclare lo que constituye la actividad volitiva del juez, realizada como labor de juzgamiento para dejar establecido la oportunidad o fecha de aplicación de la indexación judicial, por tanto, quien suscribe considera que no existe un punto sometido a aclaratoria, sino que se pretende obtener una modificación del fallo, por un medio que no es el idóneo, por lo que observa este Tribunal, que no hay nada que ampliar, aclarar ni corregir, en cuanto al punto solicitado por la accionante, en la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de mayo de 2009. Así se declara.
Visto, todo lo antes expuesto, es forzoso para quien juzga, declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. KATHERINE GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KATHERINE GONZALEZ
Asunto No.DP11-R-2009-000053
AMG/kg
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