REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1169-09
En fecha veintidós (22) de abril de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, escrito consignado por el ciudadano Samuel Elías Ortega Galvis, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.786, asistido por los abogados Abdul Alí Hamid y Germán de Jesús Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 59.796 y 121.170, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Dirección General de Infraestructura a través de la Dirección de Control Urbano, por la alegada omisión de proveer la solicitud que formulara el accionante, referida a la renovación del permiso para expendio de hamburguesas y perros calientes, oficio que venia desempeñando en la Avenida Sur 19, acera Este, Esquina de Puente Brión, frente a la estación del Metro Bellas Artes, Parroquia Candelaria, Distrito Capital; así como por la violación a las garantías constitucionales de igualdad, libre ejercicio a la actividad económica, a la no discriminación y oportuna repuesta, de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 5, 6, 30, 34 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 19, 21, 27, 46, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, fue asignada la referida causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha veintisiete (27) de de abril de 2009, el ciudadano Samuel Elías Ortega Galvis, ut supra identificado, otorgó poder apud acta a los abogados Abdul Alí Hamid y Germán de Jesús Morales, ya identificados.
Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la presente causa, efectuado el estudio de las actas procesales, se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO)
Señala la parte presuntamente agraviada que desde el 30 de enero de 1999 hasta el 15 de agosto de 2005, se encontraba laborando con su hermano en la Avenida Sur 19, acera Este, Esquina de Puente Brión, frente a la estación del Metro Bellas Artes, Parroquia Candelaria, Distrito Capital, en un puesto de expendio de hamburguesas y perros calientes. Posteriormente, expone que en virtud que su hermano no continuo laborando en ese ramo, y visto la necesidad que tenía de trabajar, tramitó y obtuvo un permiso provisional por el lapso de noventa (90) días para el expendio de hamburguesas y perros calientes. Seguidamente expone, que una vez finalizado dicho lapso consignó los recaudos correspondientes para que el referido permiso fuera renovado, y no obstante a sus solicitudes hasta la fecha la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, no ha dado repuesta alguna.
En ese orden de ideas, el presunto agraviado expone que en fecha 30 de junio de 2008, le fue otorgado a la ciudadana Rosa Lina Pérez Morales, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.864, permiso para laborar en el expendio de hamburguesas y perros calientes en el lugar donde anteriormente se encontraba laborando.
Seguidamente alega, que la abstención u omisión en que incurrió la Administración violó los derechos constitucionales de dirigir peticiones a los entes públicos y recibir oportuna respuesta, y el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; por otra parte alega que fue víctima de un trato ilegalmente desigual y discriminatorio, lo cual viola el principio constitucional de igualdad ante la ley y no discriminación en perjuicios de sus derechos; y el derecho constitucional a que se respecte su integridad psíquica y moral.
En tal sentido, fundamenta la presente acción de amparo constitucional autónomo, conforme con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 5, 6, 30, 34 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 19, 21, 27, 46, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita se declare Con lugar la presente acción de Amparo Constitucional (Autónomo), y en consecuencia, se ordene a la parte accionada proceda mediante acto administrativo formal a la Renovación del Permiso para el expendio de hamburguesas y perros calientes, en la Avenida Sur 19, acera Este, Esquina de Puente Brión, frente a la estación del Metro Bellas Artes, Parroquia Candelaria, Distrito Capital; asimismo solicita, se ordene la reubicación de la ciudadana Rosa Lina Pérez , ut supra identificada, en la Avenida Sur 21, Calle Diego Cisneros, acera oeste, frente a la estación del Metro Bellas Artes, Parroquia Candelaria, Caracas, lugar donde se encontraba laborando antiguamente.
III
DE LA COMPETENCIA
I. Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa que en el caso de autos, el presunto agraviado interpuso acción de amparo constitucional contra las reiteradas omisiones de la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por la reiterada omisión de proveer la solicitud que formulara el accionante, referida a la renovación del permiso para expendio de hamburguesas y perros calientes, oficio que venía desempeñando en la Avenida Sur 19, acera Este, Esquina de Puente Brión, frente a la estación del Metro Bellas Artes, Parroquia Candelaria, Distrito Capital; así como por la violación a las garantías constitucionales de igualdad, libre ejercicio a la actividad económica, a la no discriminación y oportuna repuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 5, 6, 30, 34 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 19, 21, 27, 46, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera necesario este sentenciador, referir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableciéndose, en relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
En virtud de ello, este Tribunal observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, por cuanto la presente acción de amparo constitucional, está circunscrita, al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, generada por la omisión de un Órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ya que, cuando se acciona contra la Administración Pública adquiere operatividad el artículo 259 de la Constitución.
Por lo tanto, en acatamiento de lo establecido en el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional y, visto que los presuntos hechos lesivos que fundamentan la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II. Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, le corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional ejercida, en el quebrantamiento de los en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 5, 6, 30, 34 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 19, 21, 27, 46, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron vulnerados por el presunto agraviante, por la reiterada omisión de proveer la solicitud que formulara el accionante, referida a la renovación del permiso para expendio de hamburguesas y perros calientes.
Al efecto, debe indicarse, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Destacado de este Tribunal).
No obstante, la referida norma, ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.), que estableció lo siguiente:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Destacado de este Tribunal).
Del referido criterio jurisprudencial, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En consonancia con ello, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:
“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
De modo que, al no constar en autos, que el presunto agraviado haya agotado los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que, la vía idónea que tenía el presunto agraviado para satisfacer su pretensión era la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia y no la acción de amparo constitucional ejercida por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.
Ello, dado que, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, así como, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra indicada (Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001), “(…) conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
En consecuencia, al no contar en autos que el accionante haya hecho uso de los medios judiciales ordinarios, esto es, el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ello acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se indicó precedentemente, dicha norma permite la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Samuel Elías Ortega Galvis, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.786, asistido por los abogados Abdul Alí Hamid y Germán de Jesús Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 59.796 y 121.170, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Dirección General de Infraestructura a través de la Dirección de Control Urbano, por la reiterada omisión de proveer la solicitud que formulara el accionante, referida a la renovación del permiso para expendio de hamburguesas y perros calientes, oficio que venia desempeñando en la Avenida Sur 19, acera Este, Esquina de Puente Brión, frente a la estación del Metro Bellas Artes, Parroquia Candelaria, Distrito Capital; así como por la violación a las garantías constitucionales de igualdad, libre ejercicio a la actividad económica, a la no discriminación y oportuna repuesta, de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 5, 6, 30, 34 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 19, 21, 27, 46, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 12/05/2009 siendo las (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 093-2009.-
La Secretaria
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1169-09
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