REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1178-09
En fecha 13 de marzo de 2008, la abogado Manuela Puente Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.826, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luc Marie Joseph Gerar Bramaud Du Bucheron, titular de la cédula de identidad E-81.052.879, consignó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de querella funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
En fecha 2 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa, mediante auto se declaró incompetente para conocer del presente caso, y remitió mediante oficio N° 401 de fecha 21 de abril de 2009, el presente expediente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, cual fue recibido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor en fecha 30 de abril de 2009.
Previa distribución efectuada en fecha 30 de abril de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 4 de mayo de 2009.
I
DE LA QUERELLA
La parte recurrente fundamentó la querella interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado en fecha 27 de julio de 1999, solicitó ante el Ministerio de Educación su derecho a la jubilación, por haber laborado durante 25 años, 5 meses y 4 días, entre la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Universitario de Tecnología Región Capital “Dr. Federico Rivero Palacio” y que en virtud de que dichas autoridades no daban un pronunciamiento de su solicitud su representado dirigió nueva comunicación a la Directora de Recursos Humanos en fecha 29 de febrero de 2000, obteniendo respuesta de la misma en fecha 13 de mayo de 2004, donde el Ministerio de Educación Superior a través de la resolución N° 1364, le negó a su representado su derecho a la jubilación por no ostentar la cualidad de docente ordinario en cualquiera de sus categorías académicas,
Alegó que el órgano recurrido infringió la cláusula 39 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo Fapicuv-Me, y el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, y el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y los artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación en concordancia con los principios constitucionales de protección laboral, artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que la norma en la que se fundamentó el órgano querellado para negarle su derecho a la jubilación, se refiere al tiempo de servicio en la Administración y que en ningún caso se refiere a que el solicitante de la jubilación deba ostentar una determinada cualidad, que la norma se refiere a trabajadores de la enseñanza, es decir, toda aquella persona que se dedica a enseñar, sin embargo la resolución recurrida, le niega la solicitud a su representado alegando que la citada norma hace referencia a la naturaleza de la relación de empleo que vincula al docente con la administración.
Adujo que la Cláusula 39 de la Convención Colectiva, antes mencionada, fue aplicada falsamente por el órgano querellado, para negarle a su representado su derecho a la jubilación por cuanto la misma no establece diferencia alguna con respecto al derecho que le asiste a todo trabajador de la educación a obtener el beneficio de jubilación, no hace distinción la norma para adquirir el derecho a la jubilación entre el docente ordinario y el docente contratado, infringiendo con ello los artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que desarrollan los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Alegó que el órgano querellado incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Finalmente señaló que denuncia como infringidos los artículos 80, 86 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde el año 1969 su representado ha prestado servicio a la Administración Pública.
Por último solicitó se decrete la nulidad de la resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, que le fuere notificada a su representado en fecha 14 de septiembre de 2007, y en consecuencia se le otorgue el beneficio de jubilación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este órgano jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, donde se solicita como pretensión principal, la nulidad de la Resolución Nº 1364 de fecha 13 de mayo de 2004, mediante la cual se le negó al querellante el derecho a la jubilación.
Al respecto, este Tribunal estima necesario señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem , la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contencioso administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público afectada por un acto administrativo dictado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto administrativo recurrido, dentro de la jurisdicción de la Región Capital, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la querella interpuesta, y en consecuencia acepta la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Seguidamente corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial y pasa a hacerlo en la siguiente oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, por cuanto la presente causa no se encuentra incursa en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la presente querella y se encuentra debidamente representada; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión, este Tribunal ADMITE la señalada querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Acepta la Competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luc Marie Joseph Gerar Bramaud Du Bucheron, titular de la cédula de identidad E-81.052.879, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
2.- SE ADMITE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luc Marie Joseph Gerar Bramaud Du Bucheron, titular de la cédula de identidad E-81.052.879, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y en consecuencia se ordena:
3.1- Citar a la Procuradora General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencidos quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citada, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.
3.2.- Notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de que consigne el expediente administrativo del querellante, el cual debe contener todas las actuaciones concernientes al mismo, debidamente certificadas y foliadas en forma cronológica y consecutiva.
3.3.- Notificar a la parte querellante, con el objeto de que consigne compulsa para la Procuradora General de la República y notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Publíquese y regístrese. Cítese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines legales consiguientes..
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha, 12/05/2009, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 092-2009.-
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1178-09
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