REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente 0827-08
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, el abogado Efraín José Sánchez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFLEVÉN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1975, bajo el Nº 41, Tomo 97 -A- Sgdo, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 867-05 de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, contra la referida sociedad mercantil en fecha 13 de diciembre de 2004, así como, del auto de fecha 22 de diciembre de 2004, que acordó el desistimiento solicitado por mencionada ciudadana, en el procedimiento por desmejora que ejerció contra la señalada empresa, en fecha 8 de junio de 2004, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Previa distribución de la causa, efectuada el 3 de noviembre de 2005, fue asignada al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2005, se ordenó dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándole al Inspector del Trabajo los antecedentes administrativos del caso, mediante oficio Nº 1969 de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó la ratificación del referido oficio, el cual fue librado el 18 de mayo de 2006 y notificado el 19 de junio del mismo mes.
El 12 de julio de 2006, la parte recurrente solicitó al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se abocara a la subsiguiente etapa del proceso, toda vez, había transcurrido en exceso el lapso de 10 días hábiles para que la Inspectoría del Trabajo remitiera los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, fue admitido el presente recurso y se ordenó citar al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Azucena Orduz, antes identificada y librar cartel para que comparecieran los terceros interesados, indicándose que respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto, el Tribunal acordaría oportunamente proveer sobre el mismo, en cuaderno separado.
Practicadas las citaciones ordenadas, el Alguacil del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia en fecha 27 de septiembre de 2006, de la infructuosidad de la notificación a la ciudadana Azucena Orduz, razón por la cual, el apoderado de la parte recurrente solicitó que dicha notificación se realizara mediante carteles.
El 4 de octubre de 2006, se libró el cartel a los terceros interesados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo retirado, publicado y consignado en autos los días 5, 6 y 10 del mes octubre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la apertura del lapso probatorio y el 14 de noviembre de 2006, dejó constancia que la ciudadana Azucena Orduz, no había comparecido a darse por citada en el lapso de 10 días hábiles indicados en el cartel de notificación publicado en prensa.
El 15 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abrió a pruebas la causa y, el 13 de diciembre de 2006, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte recurrente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de diciembre de 2006. Al respecto, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de las testimoniales promovidas y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, para la realización del acto de exhibición de documentos.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente, a las 12:30 post meridiem, para la celebración del acto de informes orales.
El 30 de marzo de 2007, se ordenó la reposición de la causa al estado de librar el cartel de notificación a la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz, así como, a todos aquellos que tuvieran interés en el presente caso, en virtud de que el cartel de emplazamiento librado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión dictado el 4 de octubre de 2006.
El 9 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó al Tribunal la entrega del referido cartel, a los fines de materializar la notificación ordenada. Asimismo, apeló del auto de fecha 30 de marzo de 2007.
El 12 de abril de 2007, el Tribunal oyó en un sólo efecto la apelación ejercida y, el 22 de mayo de 2007, se remitió el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del Oficio Nº 778, siendo recibido el 30 de mayo de 2007.
El 5 de junio de 2007, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el 10 día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito sus informes.
El 11 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, efectuó cambio de domicilio procesal.
El 27 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la falta de presentación de los informes respectivos, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 17 de julio de 2007, la Corte dictó sentencia Nº 2007-001716, en la cual declaró sin lugar la apelación incoada y confirmó el auto apelado, con la reforma indicada en la parte motiva del fallo, esto es, que sólo debía librarse cartel de notificación a la ciudadana Azucena Orduz.
Notificado al Inspector del Trabajo y a la parte recurrente, de la referida decisión, se remitieron los autos al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº 2007-8543 de fecha 15 de noviembre de 2007.
El 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de notificación a la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, publicado en el Diario El Universal en fecha 9 de enero de 2008.
El 7 de febrero de 2008, se abrió a pruebas la causa y el 11 de febrero de 2008, la ciudadana Azucena Orduz, se dio por notificada de la causa y se opuso al recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la empresa Reflevén, C.A.
El 12 de febrero de 2008 y el 5 de marzo de 2008, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos el 13 de marzo de 2008.
El 27 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas de la parte recurrente. A tales efectos, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos la notificación del Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a las 13:30 post meridiem, para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos.
El 8 de abril de 2008, la apoderada judicial de la tercera interesada en la presente causa, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos.
El 18 de abril de 2008, se recibió la presente causa en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, debido al cúmulo de causas de dichos Tribunales, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007.
El 12 de mayo de 2008, la parte recurrente solicitó a este Tribunal Superior, que se abocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y como ésta se encontraba paralizada, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un término de 10 días hábiles siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, para la reanudación de la causa, vencido el cual, se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de 3 días de despacho, contemplado en el artículo 90 ejusdem, para que las partes ejercieran su derecho de recusar o no al Juez o el Secretario.
Practicadas las notificaciones y vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, fijó el acto de informes para el octavo día de despacho siguiente, a las 9:00 ante meridiem.
El 20 de octubre de 2008, en la oportunidad de celebrarse el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la tercera interesada en la presente causa, así como, la falta de comparecencia de la parte recurrente y de la representación judicial de la República. Igualmente, se dejó constancia que la tercera interesada no contaba con la asistencia de un profesional del derecho, por lo tanto a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, se difirió el acto para el quinto día de despacho siguiente, a las 9:00 ante meridiem.
El 28 de octubre de 2008, se celebró el acto de informes orales y se dejó constancia de la incomparecencia del representante judicial de la República. En esta oportunidad, las partes y el Ministerio Público, consignaron sus respectivos informes.
El 29 de octubre de 2008, este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el séptimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y, el 10 de diciembre de 2008, acordó prorrogarlo por el mismo lapso.
Efectuado el análisis individual del expediente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.978, ingresó a la empresa Reflevén, C.A., el 30 de octubre de 1995 y el 8 de junio de 2004, solicitó su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, alegando que había sufrido una desmejora en su salario. Al efecto, el órgano administrativo aperturó el expediente Nº 023-04-01-02-583, el cual luego de haberse cumplido todas las etapas del procedimiento, concluyó, por desistimiento de la trabajadora en fecha 13 de diciembre de 2004.
Que la solicitud de desistimiento fue acordada por la Inspectoría del Trabajo, mediante auto del 22 de diciembre de 2004, actuación que de conformidad con los artículos 7 y 25 de la Constitución Nacional, 265 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera inaceptable e inadmisible, por vulnerar los derechos garantizados por la Constitución y la Ley; por no haber mediado su consentimiento para que el desistimiento tuviera validez y porque la Administración era incompetente para tramitar la solicitud de la trabajadora, ya que ello le correspondía a los Tribunales del Trabajo, razón por la cual, solicita sea declarada la nulidad del referido auto.
Que la trabajadora solicitó ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, por segunda vez, su reenganche el 13 de diciembre de 2004, la cual fue tramitada en el expediente Nº 023-04-01-05337 y luego de ser admitida, un funcionario del trabajo dejó constancia en el cartel de notificación de fecha 2 de febrero de 2005, que a las 4:28 post meridiem procedió a fijar en la empresa el primer cartel y el 3 de febrero de 2005 a las 9:00 ante meridiem, fijó el segundo cartel, en el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría.
Que la referida notificación por carteles para que el patrono acudiera al acto de contestación, no se realizó conforme a los parámetros establecidos artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha actuación lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de la empresa que representa, así como, el principio de la verdad procesal de los hechos.
Que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está viciada de nulidad absoluta toda, vez que fue dictada por un funcionario que no gozaba de la titularidad con la que actuó. Además, en el caso de haber actuado por delegación, obvió el número y fecha del acto que le confirió la competencia.
Que en fechas 2 de agosto de 2004, 3 de diciembre de 2004 y 11 de febrero de 2005, su representada interpuso ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, solicitud de calificación de faltas contra la trabajadora, por transgredir el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales e, f, g, i y j. Sin embargo, las señaladas solicitudes no fueron tramitadas por el órgano administrativo, manifestándose con ello la violación del numeral 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional, al igual que, el artículo 21 ejusdem.
Finalmente, solicitó, que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por ser constitucional e ilegal.
II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, la abogado Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa, en relación a la presente causa. A tal efecto, expuso:
Afirmó, que el acto de fecha 22 de diciembre de 2004 impugnado por la parte recurrente, se encuentra caduco de conformidad con lo preceptuado en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que para la fecha de interposición del presente recurso el 2 de noviembre de 2005, había transcurrido en exceso el lapso de caducidad de 6 meses contemplado en la referida norma, para acudir a la vía contencioso-administrativa, por lo que en su criterio, al quedar definitivamente firme el acto, la solicitud de nulidad debe ser declarada improcedente.
Respecto a las denuncias de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, considera que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo fijó en fecha 2 de febrero de 2005, el cartel de notificación en la sede de la sociedad mercantil Reflevén C.A., sin dejar constancia de haberle entregado una copia del mismo al patrono, ni de su consignación en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, en el caso de que existiera, como lo exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sostiene, que las sentencias de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 9 de marzo de 2005 y 13 de febrero de 2003, Casos: Cervecería Polar, S.A e Inversiones Silroam 96 C.A., respectivamente, se desprenden los requisitos esenciales que deben cumplirse en la oportunidad de realizarse la citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono.
Manifestó, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instaura un conjunto de formalidades para considerar citado al patrono, extremando con ello las precauciones para asegurar el oportuno ejercicio del derecho a la defensa.
Considera, que era deber del funcionario encargado de realizar la notificación, no sólo fijar el cartel sino entregar copia del mismo al patrono e identificar a la persona que lo recibió, por tratarse de requisitos concurrentes.
Señaló, que “(…) al verificarse en la diligencia suscrita por el Funcionario del Trabajo que el acto de notificación de la empresa demandada no cumplió con su fin, esta Representación del Ministerio Público considera que el acto de notificación de la demandada en el procedimiento administrativo a los fines de que ésta ejerza su derecho a la defensa, no fue realizado con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Finalmente, estima que el acto impugnado debe ser declarado nulo, por cuanto infringió el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que, se aprecia el estado de indefensión de la parte accionante, al no haber sido notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue incoada en su contra.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- En primer lugar, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en virtud de la Providencia Administrativa Nº 867-05 de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, contra la referida sociedad mercantil, así como, del auto de fecha 22 de diciembre de 2004, que acordó el desistimiento solicitado por mencionada ciudadana, en el procedimiento por desmejora que ejerció contra la señalada empresa, en fecha 8 de junio de 2004, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y, en tal sentido, considera oportuno señalar lo siguiente:
Se constata del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que, aunado a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 867-05, la empresa recurrente, pretende, que se declare la nulidad de un “auto” dictado por el órgano administrativo el 22 de diciembre de 2004, en el curso del procedimiento por desmejora iniciado en fecha 8 de junio de 2004, por la trabajadora Azucena Orduz contra la señalada sociedad mercantil, donde se acordó el desistimiento solicitado por la referida trabajadora.
De lo expuesto, se infiriere, que la impugnación del aludido auto, versa sobre una actuación contenida en un procedimiento administrativo, distinto al que originó el aludido acto administrativo.
Por lo tanto, dado que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto del 18 de julio de 2006, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso incoado, sólo hizo referencia a la Providencia Administrativa Nº 867-05, de fecha 19 de agosto de 2005, debe entenderse que la presente causa versa, exclusivamente, sobre la nulidad de la referida Providencia Administrativa. Así se declara.
Siendo ello así, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, le atribuyó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en primer grado de jurisdicción, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo “(…) todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, resulta evidente que el caso de autos, se ajusta al mencionado criterio, por tanto, visto que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 867-05, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, contra la sociedad mercantil Reflevén, C.A., este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa, a la que se abocó el 18 de abril de 2008, en virtud de haberla recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, ello debido al cúmulo de causas de dichos Tribunales. Así se declara.
En segundo lugar, constata este Tribunal Superior, que el Juzgado al cual le correspondió inicialmente el conocimiento de la presente causa, no se pronunció respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida. No obstante, al verificarse que la naturaleza de la referida medida constituye una excepción a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos administrativos, derivada de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración y, que tiene como finalidad, paralizar temporalmente los efectos de un acto administrativo, para evitar lesiones irreparables por la sentencia definitiva, este sentenciador, considera inoficioso en esta etapa del proceso pronunciarse al respecto. Así se declara.
II.- Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial de la empresa recurrente que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 867-05 de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que ejerció la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, contra la sociedad, debe ser declarado nulo por incurrir en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, específicamente por vulnerar el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y el principio de la verdad procesal de los hechos, toda vez que la notificación por carteles que se libró para que el patrono acudiera al acto de contestación, no se realizó conforme a los parámetros establecidos artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señaló, que la Providencia impugnada fue dictada por un funcionario incompetente.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios denunciados, pasa este sentenciador a efectuar el análisis de los mismos, en los siguientes términos:
Respecto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, considera oportuno esta instancia judicial, indicar que la manifestación más importante de estos derechos, la constituyen una serie de actuaciones que debe observar el órgano administrativo, a los fines de resguardar los derechos fundamentales de la parte, entre ellas destacan, notificar al administrado del procedimiento administrativo, a los fines de que pueda ejercer su defensa y asistencia jurídica, en los lapsos y a través de los medios previamente establecidos en la Ley; que se le escuche con las debidas garantías; que acceda al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento; que pueda promover, evacuar pruebas y participar en el control y contradicción de las de su contraparte, debiendo éstas ser valoradas por el órgano administrativo; así como, ser notificado del acto administrativo que decida el procedimiento con la indicación del recurso jurisdiccional que proceda contra el mismo, el Tribunal ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, a los fines de que le sea posible ejercer su defensa. En consecuencia, toda actuación de la Administración Pública que desconozca estas garantías jurídicas, implica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, la parte recurrente es enfática al afirmar que la notificación que debía practicar la Administración, en los términos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que la representación patronal de la empresa que representa, acudiera al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que ejerció la trabajadora, no se realizó conforme a los lineamientos establecidos en la referida norma, vulnerándose con ello los derechos a la defensa y al debido proceso que la asisten.
En efecto, al efectuar la revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se tramitó en el expediente administrativo Nº 023-04-01-05337, se observa, lo siguiente:
En fecha 13 de diciembre de 2004, la ciudadana Azucena Orduz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida el 2 de diciembre de 2004, del cargo que desempeñaba en la empresa Reflevén, C.A., como Ejecutiva de Ventas. En tal sentido, fundamentó su solicitud, en el Decreto Presidencial Nº 3.154, de fecha 1º de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 (Folio 1).
El 16 de diciembre de 2004, fue admitida la referida solicitud y se ordenó “citar” al representante legal de la empresa recurrente, a los fines de que compareciera al acto de contestación, que se celebraría en esa Inspectoría, el segundo día hábil siguiente de haberse practicado dicha citación, a las 10:00 ante meridiem (Folio 2).
De esta forma, consta al folio 3, la citación librada al representante legal de la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, riela al folio 4, cartel de notificación de fecha 2 de febrero de 2005, donde el funcionario del trabajo deja constancia, de haberse trasladado a la sede de la empresa recurrente a los fines de fijar los carteles emanados del Servicio de Fuero Sindical, indicando en su informe que a las 4:28 post meridiem del referido día, fijó el primer cartel en la señalada compañía anónima y, a las 9:00 ante meridiem del 3 de febrero de 2005, fijó el segundo cartel en el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo.
A pesar de ello, el 10 de febrero de 2005, se celebró el acto de contestación sin la comparecencia de la empresa recurrente, ni por si ni a través de apoderado legal alguno, lo cual consta en el acta que cursa al folio 5. En consecuencia, por auto de la misma fecha el Inspector del Trabajo ordenó la apertura de una articulación probatoria, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes (Folio 6).
En efecto, se observa, que la apoderada judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas el 15 de febrero de 2005, siendo éstas admitidas por auto de fecha 16 de febrero de 2005 (Folios 7, 8 y 11).
Finalmente, el 19 de agosto de 2005, la Dra. Débora Espinoza, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa Nº 867-05, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Azucena Orduz, toda vez que la parte recurrente no había acudido al acto de contestación, a pesar de que fue legalmente citada para ello, ni haber probado nada que la favoreciera y, en tal sentido, al estar vigente para la fecha del despido la inamovilidad invocada por la trabajadora, había operado la confesión ficta de la empresa recurrente (Folios 12 y 13).
Del análisis de las actuaciones que preceden, se desprende, que la notificación que debía realizarse al patrono, a los fines de que diera contestación a la solicitud reenganche y pago de salarios caídos; no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, el cual es del siguiente tenor:
- Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“(…) Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la referida disposición normativa, analizada en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se colige que la notificación que debe realizarse al patrono, una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, consiste en un cartel el cual debe indicar la hora y el día acordado para que éste acuda al acto de contestación. Dicho cartel debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y entregar una copia del mismo al empleador, o en su defecto, consignarlo en la secretaría u oficina receptora de correspondencia. Una vez realizado lo anterior, la Administración dejará constancia de ello en el expediente e indicará los datos de identificación de la persona que recibió la copia del cartel de notificación y, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para la comparecencia del patrono o su representante.
En consonancia con la interpretación que antecede, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0714 de fecha 22 de junio de 2005, Caso: Erik Schmiedeler Bordi vs. Alimentos Nina C.A., destacó lo siguiente:
“(…) la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Siendo ello así, una vez efectuado, el análisis de las actuaciones realizadas en sede administrativa, puede concluirse, que la Administración Pública se limitó a fijar 2 carteles de notificación, uno en la puerta de la empresa y otro en la Sala de Fuero Sindical, en días distintos, sin que exista evidencia alguna de que haya entregado copia del mismo al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Por lo tanto, el órgano administrativo no cumplió los trámites establecidos en la Ley, con la finalidad de que la notificación se considerara válidamente realizada y surtiera sus efectos legales, vulnerando con esa actuación el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, pues al no ser notificada se le impidió comparecer al procedimiento, tener acceso al expediente, esgrimir su defensa, probar y controlar las pruebas de la contraparte, teniendo además que soportar la decisión del órgano administrativo quien declaró en su perjuicio, la confesión ficta, esto es, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estaban llenos los extremos consagrados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la existencia de la relación de trabajo, el reconocimiento de la inamovilidad y el despido injustificado, razón por la cual se ordenó, la reposición de la trabajadora a su situación anterior con el respectivo pago de los salarios caídos.
Con base en las consideraciones que anteceden, este sentenciador, además de compartir la opinión fiscal esbozada en el presente caso, debe declarar conforme a lo preceptuado en los artículos 49 y 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 867-05, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la ciudadana Débora Espinoza, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo en Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, contra de la empresa Reflevén C.A. Así se declara.
Determinada como ha sido la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, es importante señalar que en aquellos procedimientos administrativos, como el caso de autos, denominados “cuasijurisdiccionales” por un sector de la doctrina, en los cuales la Administración resuelve mediante el respectivo acto administrativo, una controversia sometida a su conocimiento y luego en virtud de un error de trámite procedimental es declarada nula por el juez contencioso administrativo, lo cual podría causar perjuicios al trabajador que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, al verse imposibilitada de que sea debidamente conocida su solicitud; el juez contencioso administrativo por mandato del artículo 259 de la Constitución Nacional, se encuentra obligado a adoptar las medidas pertinentes para restablecer la situación jurídica infringida, ello sin menoscabo de lo establecido en los artículos 21 y 26 ejusdem.
En efecto, este Tribunal Superior, en acatamiento del derecho constitucional al debido proceso, le ordena a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, reponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que en su oportunidad incoara la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, antes identificada, contra de la empresa Reflevén C.A., al estado de notificar a la referida empresa o a su representante legal para que comparezca al acto de contestación, conforme a las formalidades establecidas precedentemente, debiendo garantizarse en la sustanciación del mismo, los derechos y garantías jurídicas de las partes y, una vez concluidas todas las etapas del procedimiento, proceda a dictar una nueva Providencia Administrativa, en la cual se pronuncie debida y adecuadamente sobre la solicitud que le fue sometida a su conocimiento. Así se declara.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados por la parte recurrente, resultando forzoso, declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por el abogado Efraín José Sánchez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFLEVÉN C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 867-05, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, contra la señalada empresa.
2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia:
2.1. SE DECLARA la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 867-05, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la ciudadana Débora Espinoza, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo en Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, en contra de la empresa Reflevén C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.2. SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, reponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que en su oportunidad incoara la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, antes identificada, contra de la empresa Reflevén C.A., al estado de notificar a la referida empresa o a su representante legal para que comparezca al acto de contestación, conforme a las formalidades establecidas precedentemente, debiendo garantizarse en la sustanciación del mismo, los derechos y garantías jurídicas de las partes y, una vez concluidas todas las etapas del procedimiento, proceda a dictar una nueva Providencia Administrativa, en la cual se pronuncie debida y adecuadamente sobre la solicitud que le fue sometida a su conocimiento.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente y a la ciudadana Azucena Orduz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, en su condición de tercera interesada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 18/05/2009, siendo las (03:25.P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 100-2009
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
Expediente N° 0827-08
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