REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0870-08

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta en fecha 26 de junio de 2007 por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 6.836.360, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la respectiva GOBERNACIÓN ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución, por haber sido retirada del cargo de Escribiente de Registro I, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Dirección General de Política y Seguridad Pública.

Dicho abocamiento, se llevó a cabo en virtud de haber sido recibida la referida causa en este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, producto de la redistribución de los expedientes que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizada en esa misma fecha, debido al cúmulo de causas de dichos Tribunales, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 del 8 de junio de 2007, con lo cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procede a dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2007, reformado en fecha 31 de julio de 2007, la parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 9 de abril de 2007, fue notificada del contenido del Oficio Nº CR-093-6, mediante el cual fue retirada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Que se le negó el acceso al expediente administrativo que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CR-093-6, no especificó las motivaciones de hecho de la decisión en él contenida, pues se enteró por rumores de pasillo que era objeto de retiro por reducción de personal, en la que no hubo opinión técnica del organismo competente, aunado a que en tal acto se hizo referencia a una serie de gestiones reubicatorias en diversos organismos, aludiéndose a cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007, siendo emitido dicho acto el 9 de abril de 2007, con lo cual se iniciaron las gestiones reubicatorias en un lapso de veintiséis (26) días y no de treinta (30) días continuos, tomando en cuenta que fue notificado el 5 de marzo de 2007 de la remoción y el 9 de abril de 2007 del retiro.

Que el referido acto administrativo no específico los motivos de hecho, quebrantando lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de incurrir en la violación del principio de legalidad y en abuso de poder, de acuerdo a lo previsto en los artículos 137 y 139 del Texto Constitucional, lo que vulneró sus derechos a la defensa y a la información administrativa, viciando el acto de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que las gestiones reubicatorias efectuadas fueron insuficientes, por cuanto, como se desprende del acto impugnado, sólo se realizaron en cinco organismos de la Administración Pública, por lo que resultaron infructuosas, violando su derecho a ser reubicado dentro del amplio espectro de la Administración Pública nacional o regional, habiendo podido permanecer en servicio activo si la reubicación hubiera sido exhaustiva y efectivamente realizada, con lo cual se quebrantó el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que propende a garantizar la estabilidad del funcionario público establecida en el artículo 30 íbidem y el derecho al trabajo como hecho social.

Que no existió por parte de la Administración la intención de tratar de reubicarlo en otro cargo de carrera para impedir su egreso, efectuando un trámite aparente de la gestión reubicatoria, lo que equivale al incumplimiento del procedimiento previo al retiro, viciando el acto de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que fue retirado, en virtud de la remoción y pase a disponibilidad en la que no se canceló su salario y bajo gestiones reubicatorias de un código que no correspondía a su cargo, acarreando inoperancia informativa y la violación de sus derechos constitucionales y legales.

Que el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-093-6, fue suscrito por quien no tenía facultada para ello, pues mediante la Resolución Nº 018-44 el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó de manera colegiada en diversos organismos el cumplimiento de la misma, por lo que la delegación no podía asumirse de manera singular., viciando el acto de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 198, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, según su numeral 5, establecía la delegación de firma y acto al Director de Administración de Recursos Humanos del ente querellado para notificar el retiro del funcionario público, pero que no se especificaron los motivos de esa situación administrativa, resultando dicho funcionario manifiestamente incompetente, por no estar facultado para actuar y suscribir de manera individual los actos o documentos relacionados con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-44.

Que para el momento en que fue removido y retirado, gozaba de inamovilidad laboral colectiva por cuanto el sindicato SUNEP-MIRANDA, presentó un pliego contentivo de discusión de Convención Colectiva de Trabajo, que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo, quien concedió la referida inamovilidad de acuerdo con la ley, decisión que fue apelada, pese a lo cual, las negociaciones colectivas continuaron en curso.

Que el desconocimiento de tal situación, quebrantó lo establecido en el artículo 96 del Texto Constitucional y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, y se ordene su reincorporación al cargo de Escribiente de Registro I, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Dirección General de Política y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con el pago integral de los salarios y beneficios económicos y sociales dejados de percibir como consecuencia del acto cuya nulidad solicitó.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2008, el abogado Richard Eduardo Mejías Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo de forma genérica los alegatos expuestos en la querella.
Como punto previo, señaló que la parte querellante impugnó el acto administrativo de retiro sin hacer mención al acto que le dio basamento legal a éste, es decir, el acto administrativo de remoción de fecha 8 de febrero de 2007, pese a que entrelazó alegatos del acto de retiro junto al acto de remoción y, que tal acto de retiro es el resultado lógico, legal y necesario de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias devenidas del acto de remoción.

Señaló que a los fines de tener una idea global de lo sucedido en el presente caso, era necesario precisar que el 28 de septiembre de 2006 se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 el Decreto Nº 0626 dictado por el respectivo Gobernador, aprobado mediante Acta Nº 03 de fecha 5 de octubre de 2006 por el Consejo Legislativo de dicha entidad, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad del Estado Bolivariano de Miranda, así como la creación de la respectiva Comisión de Reestructuración, ello según estudio socio político que determinó la no necesidad de las figuras de Prefectura y Jefatura Civil en dicha entidad territorial, dada la ineficacia operativa de las mismas.

Que tal Comisión de Reestructuración, elaboró un informe detallado determinando la metodología de la arquitectura organizacional a implementar, incluyendo un listado con el resumen del expediente laboral de cada funcionario afectado por la medida que contenía nombre, cédula de identidad, sexo, nacionalidad, cargo, código, dependencia, unidad administrativa, fecha de ingreso, tipo de trabajador y tiempo de servicio; siendo aprobado dicho informe por el Consejo Legislativo regional, mediante Acta Nº 03 de fecha 23 de enero de 2007.

Que el 23 de febrero de 2007, se le hizo entrega a la querellante del Oficio de la misma fecha, a través del cual se le notificó el contenido de la Resolución Nº 018-44 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual fue removida del cargo de Escribiente de Registro I que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la misma entidad, señalándole que gozaría de un (1) mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación.

Que efectuadas las respectivas solicitudes de reubicación y recibidas las respuestas de las mismas, el 9 de abril de 2007 se notificó a la querellante la infructuosidad de tales gestiones mediante Oficio Nº CR-093-6, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, procediéndose a su retiro.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo de retiro impugnado adoleciera del vicio de inmotivación, señalando que del contenido del Decreto de Reestructuración, de las actas de aprobación del Consejo Legislativo y del Proyecto de Reestructuración se evidenciaba que el proceso de reestructuración y la posterior remoción y retiro estuvieron ajustados a derecho, por lo que no es cierto que los procedimientos y estudios técnicos realizados para llevar a cabo tal reestructuración violó las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el acto administrativo de retiro, no sólo se fundamentó en las aludidas disposiciones, sino que hizo referencia a las gestiones reubicatorias, indicando el nombre de las Instituciones a las que fueron remitidas las solicitudes y las resultas infructuosas de las mismas, encontrándose dicho acto debidamente motivado, por lo que, al conocer la querellante las razones de hecho y de derecho que llevaron a su remoción y, al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, ésta conocía las razones que originaron su retiro, aunado a que la motivación del acto no implica una exposición rigurosa de cada uno de los datos o argumentos en los que se funda, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos de la decisión, siempre que el destinatario del acto hubiere tenido acceso a tales elementos, por lo que solicitó que fuera desechado el argumento de inmotivación por abuso de poder y violación del principio de legalidad que alegó la querellante.

Negó, rechazó y contradijo que las gestiones reubicatorias hubieren sido insuficientes, por cuanto las mismas estuvieron apegadas a derecho, siendo que ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ni ningún otro cuerpo normativo disponían cuántas gestiones reubicatorias debían realizarse, ni a cuántos organismos dirigirlas, por lo que la querellante efectuó argumentaciones sin fundamento normativo alguno.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado estuviere afectado del vicio de incompetencia por falta de “colegialidad”, derivada de la incapacidad del Director de Recursos Humanos para suscribir por si sólo el referido acto, por cuanto el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 001, Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, en concordancia con la Resolución de Delegación de Actos y Firmas signado con el Nº 0002 del 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinaria, del 12 de enero de 2006, cuyo numeral 5 facultó expresamente a dicho funcionario para retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad las gestiones reubicatorias hubieren sido infructuosas.

Que la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, facultó al referido funcionario para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como para la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando éste proceda, bien por renuncia, remoción, reducción de personal, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una dirección, decisión o unidad administrativa aprobada por el Consejo Legislativo de Miranda.

Negó, rechazó y contradijo que no se hubiera respetado a la querellante la estabilidad que la amparaba como funcionario de carrera, y que se hubiese incurrido en la violación del debido proceso, pues la querellante realizó una serie de alegatos imprecisos y contradictorios, sin determinar con exactitud en qué consistió la violación que denunció, aunado a que la Administración cumplió cabalmente lo establecido en la ley.

Negó, rechazó y contradijo que la querellante se encontrara amparada por inamovilidad laboral de índole colectiva como consecuencia de la presentación del pliego contentivo del proyecto de convención colectiva de trabajo, por cuanto está confundiendo conceptos toda vez que al gozar los funcionarios públicos de carrera de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, era inoficioso pretender en otro fuero de estabilidad circunstancial como lo es el sindical, aunado a que el pretender que por la negociación de una convención colectiva se posee inamovilidad dentro del sector público, sería atentar contra el concepto de estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera y descontextualizar el concepto de inamovilidad previsto en el artículo 95 del Texto Constitucional.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Zuleima Josefina Pacheco, asistida por el abogado Wilmer Partidas, contra el Estado Bolivariano de Miranda por órgano de la respectiva Gobernación, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se le notificó el retiro del cargo de Escribiente de Registro I, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Dirección General de Política y Seguridad Pública de la referida entidad territorial.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Gobernación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual fue retirada del cargo de Escribiente de Registro I, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda, ello a los fines de lograr su reincorporación a dicho cargo, con el pago integral de los sueldos y demás beneficios económicos y sociales dejados de percibir como consecuencia del mencionado acto administrativo, aduciendo, al efecto, la existencia de los vicios de incompetencia e inmotivación, además de atacar el lapso, suficiencia y procedimiento de las gestiones reubicatorias y señalar que gozaba de inamovilidad colectiva, derivada de la discusión de un Convenio Colectivo, cuando se llevó a cabo su retiro.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló, de manera previa, que la parte querellante se había limitado a impugnar el acto de retiro sin recurrir el acto de remoción que constituía la base de aquel, por lo que procedió a reseñar los trámites efectuados por el ente querellado relativos a la reestructuración organizativa en virtud de la cual, a su decir, se llevó a cabo la remoción y retiro de la querellante, para luego negar la existencia de los vicios denunciados, señalando que no se incurrió en inmotivación por cuanto la querellante conocía las razones que motivaron su retiro, así como tampoco fueron insuficientes las gestiones reubicatorias efectuadas, por cuanto la ley no establecía la cantidad de ellas que debían realizarse.

Asimismo, negó la existencia del vicio de incompetencia, toda vez que el acto administrativo impugnado, a su decir, fue notificado según lo previsto en la Resolución Nº 0002 del 7 de noviembre de 2004 en concordancia con la Resolución de Delegación de Actos y Firmas Nº 0002 del 2 de enero de 2006, aunado a que la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, también estableció la facultad de la que gozaba el funcionario que suscribió el acto impugnado, añadiendo que la Administración no incurrió en violación de procedimiento y respetó la estabilidad de la querellante, quien confundió conceptos al pretender alegar que se encontraba amparada por un fuero como el sindical, cuando en realidad gozaba de estabilidad absoluta, descontextualizando el contenido del artículo 95 del Texto Constitucional, por lo que solicitó la declaratoria Sin Lugar de la querella interpuesta.

Precisados de esa forma los alegatos de las partes, este Sentenciador observa que la controversia planteada se centra en determinar la legalidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, sin que la pretensión abarque también el respectivo acto administrativo de remoción dictado previamente, con lo cual, este Juzgador desestima los alegatos relativos al aludido acto de remoción, entre ellos los relativos al proceso de reestructuración organizativa que a decir de ambas partes llevó a cabo la Administración, dando lugar a la emisión de tal acto de remoción, por cuanto los mismos no guardan relación con el thema decidemdum en la presente causa. Así se declara.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional descender al análisis de la situación planteada en torno al acto administrativo de retiro impugnado, contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007 y, en tal sentido observa que la parte querellante alegó contra dicho acto la existencia del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Recursos Humanos no tenía facultad para suscribir tal acto, por cuanto la Resolución Nº 018-44 del 8 de febrero de 2007 contenía una delegación colegiada, y la Resolución Nº 0002 del 2 de enero de 2006, estableció en su numeral 5 la delegación de actos y firmas para la notificación del retiro de un funcionario de carrera cuyas gestiones hubieren resultado infructuosas, sin especificar los motivos de esa situación administrativa.


Al respecto, la representación judicial del ente querellado señaló que el referido funcionario notificó el retiro con fundamento en la Resolución Nº 0002 del 7 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 001, Extraordinaria, del 8 de noviembre de 2004, en concordancia con el numeral 5 de la Resolución de Delegación de Actos y Firmas Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial regional Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, a través de la cual se encontraba facultado para retirar a los funcionarios de carrera cuya reubicación hubiere sido infructuosa, aunado a que en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.

Sobre el particular, este Juzgador observa que ambas partes aluden a que al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, quien dictó el acto administrativo de retiro impugnado, le fue conferida una delegación en función de la cual procedió a dictar dicho acto, siendo, entonces, necesario señalar que la delegación, concebida como técnica organizativa, ha sido entendida tradicionalmente como un mecanismo a través del cual un órgano superior encomienda a otro inferior el cumplimiento de funciones que le son propias y que le fueron conferidas por la ley.

Dogmática y jurisprudencialmente, se ha distinguido entre las denominadas delegación de atribuciones y de firmas, señalándose que la delegación de atribuciones, también denominada delegación de poder, constituye un verdadero mecanismo de desviación de competencias pues, por su intermedio, el órgano titular de una competencia, que lo es porque una norma así lo ha dispuesto, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, de forma que éste puede ejercitar lícitamente dicha competencia de la misma forma en que antes podía hacerlo su superior jerárquico, trayendo aparejada la responsabilidad que se deriva por su ejercicio, pues los actos dictados se estiman emanados del inferior delegado y no del superior delegante. De esta forma, tal como lo afirma Hildegard Rondón de Sansó, a través de la delegación de atribuciones se transfieren sectores de la competencia de un órgano superior a otro inferior, por lo que ésta ha sido concebida como la verdadera y propia delegación, (Cf. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, “Teoría Generadle la Actividad Administrativa. Organización/Actos Internos”, Ediciones Liber, Caracas, 2000, págs. 114, 115).

Ahora bien, cuando de delegación de firmas se trata, no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continúa teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado (Cf., a mayor abundamiento, la sentencia Nº 112 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.).

Para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, esto es, el 9 de abril de 2007, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyas normas, aplicables rationae temporis, referidas a la Administración Pública en general resultaban de obligatoria observancia para todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º íbidem, estableciendo su artículo 34 la regulación de la denominada delegación típica, esto es, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública delegasen en los órganos y funcionarios inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en ella.

Asimismo, el artículo 38 eiusdem contemplaba las dos modalidades de delegación a las que se hizo referencia supra, al atribuir a las autoridades de superior jerarquía de la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios y entes de la Administración Pública la posibilidad de delegar en los órganos bajo su dependencia, la gestión total o parcial de determinadas atribuciones, así como la firma de documentos, salvo el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, en funcionarios adscritos a los mismos, de acuerdo a las formalidades y limitaciones previstas en la ley.

Nótese que a tenor de lo dispuesto en el mencionado texto normativo, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades previstas fundamentalmente en el artículo 42 del mismo, según el cual dicho acto “(…) será motivado, identificará los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinará la fecha de inicio de su vigencia”, siendo que en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente.

De esta forma, al igual que ocurre con cualquier acto administrativo, la motivación constituye un elemento esencial del acto de delegación, máxime cuando a través del mismo se pretende alterar o modificar el reparto legal de competencias, por lo cual éste debe señalar de forma expresa y clara los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten, especificando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia o función transferida.

En el caso bajo análisis, si bien el objeto principal de la querella no implica la impugnación del acto administrativo de delegación en función del cual obró el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, al pretenderse a través de la misma la nulidad del mencionado acto de retiro sobre la base del vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, resulta necesario analizar el aludido acto de delegación a los fines de determinar la aptitud de tal funcionario para dictar el acto administrativo impugnado.

En tal sentido, se observa en la parte inferior de la firma del funcionario que suscribió el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, cursante al folio doce (12) del expediente, que el mismo afirmó obrar “[según] Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004. Y delegación de Actos (sic) y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, Nº 0062, extraordinario (sic) de fecha 12 de enero de 2006”.

La mencionada Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, que se encuentra publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, constituye el acto a través del cual el ciudadano Francisco Garrido Gómez fue designado en el cargo de Director General de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda.

En cuanto a la aludida “Resolución Nº 0002” de fecha 2 de enero de 2006, que se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, cuya copia simple cursa a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) del expediente, este Juzgador, a los efectos del análisis respectivo, estima necesario destacar el contenido de dicho acto, el cual es del tenor siguiente:

“Nº 0002
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA
En uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 y 134 numeral 17 de la Constitución del Estado Miranda, los artículos 6, 14 y 16 numeral 18 de la Ley de Administración del Estado Miranda, los artículos 26, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Reglamento de Delegación de Atribuciones, Firmas, Actos y demás documentos a los Funcionarios Adscritos al Ejecutivo Regional, contenido en el Decreto 0321, de fecha 25 de agosto de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.105, de fecha 31.08.03 (sic);
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado Miranda (…), en el ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, ejercerá la suprema dirección y organización de la Entidad Gubernamental;
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado podrá delegar en el Secretario General de Gobierno, en los Directores Generales y en los Presidentes de los Entes Descentralizados, la firma de actos y documentos;
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ (…), en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos.
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.
(…omissis…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste (sic) decreto (sic), deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y número del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos (sic) firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el número y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada.
ARTÍCULO TERCERO: El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación.
ARTÍCULO CUARTO: La Secretaría General de Gobierno y la Dirección General de Recursos Humanos, quedan encargadas de darle cumplimiento al presente decreto (sic).
Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Los Teques, a los Dos (2) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2.006).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación" (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Del texto trascrito, este Sentenciador observa que el acto administrativo contenido en cuestión se trata de un Decreto y no de una Resolución como lo alegó el ente querellado y fue señalado en el acto administrativo de retiro, pese a lo cual, dicho error no incide en los efectos que del mismo se derivan.

Ahora bien, del cuerpo del mencionado Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se aprecia que dicho acto administrativo contiene, en primer lugar, la alusión a un conjunto de normas de rango constitucional, legal y sublegal que están llamadas a conformar los fundamentos de derecho de dicho acto, en segundo lugar, dos Considerando que expresan las circunstancias de hecho vigentes al momento de su emisión y, finalmente, el articulado, que representa la decisión tomada por la autoridad administrativa en atención a las circunstancias de hecho y de derecho expresadas.

En tal sentido, merece la pena destacar que las circunstancias de hecho tomadas en cuenta para dictar dicho Decreto aluden al carácter de supremo director y organizador que ostenta el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda respecto a tal entidad territorial y, a la posibilidad que éste tiene de delegar, entre otros funcionarios, en los Directores Generales, “la firma de actos y documentos”.

En el mismo orden de ideas, en el artículo primero de dicho instrumento se hace expresa mención a que la delegación conferida a través de él, implica “la firma de ciertos actos y documentos”; así como en el respectivo artículo segundo se alude a la obligación que recae en el delegado respecto de los “actos administrativos suscritos de conformidad con [ese] decreto”, obligaciones éstas que prosiguen en el consiguiente artículo tercero, que impone a dicho funcionario la carga de presentar una relación trimestral “de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de [esa] delegación”.

De esta forma, pese a que la redacción del mencionado Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 no es la más feliz, se desprende de su contenido que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba sólo la firma de ciertos actos y documentos, toda vez que a ello apuntan los fundamentos de hecho contenidos en dicho instrumento y la esencia de su articulado, no obstante el hecho de que todos los numerales que conforman el respectivo artículo primero se encuentran expresados de modo infinitivo, lo cual no resulta suficiente para inferir que la intención de la Administración hubiere sido la de delegar atribuciones al mencionado funcionario.

En el mismo sentido, el que como parte de los fundamentos de derecho del aludido Decreto se hubiere hecho mención al artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, no puede llevar a que se interprete que la referida delegación implicaba también potestades o atribuciones, más bien debe entenderse que dicha norma fue invocada en razón de la relación de jerarquía existente entre delegante y delgado, toda vez que, como se señaló anteriormente, la intención que se manifieste en todo acto de delegación debe ser clara y expresa, pues con dicho acto se pretende alterar el orden natural de competencias atribuido legalmente y, en este caso, la intención que luce evidente es la que tiende a delegar sólo la firma de ciertos actos y documentos, entre los que se encontraba, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo primero íbidem, el retiro de los funcionarios de carrera administrativa cuando hubieren resultado infructuosas las gestiones reubicatorias correspondientes; pero en ningún caso, bajo el amparo de dicho Decreto, le estaba atribuida la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recaía sólo en el Gobernador de dicha entidad territorial.

Ahora bien, la representación judicial del ente querellado afirmó en el respectivo escrito de contestación a la querella interpuesta que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda dictó el acto de retiro impugnado no sólo conforme al Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, sino atendiendo también a la Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, a través de la cual, a su decir, quedó facultado para la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como para la notificación de tales actos administrativos.

Al respecto, este Juzgador observa que en el acto administrativo de retiro impugnado no se hizo expresa mención a la aludida Resolución Nº 00099 de fecha 30 de mayo de 2005, en función de la cual, a decir de la parte querellada, se dictó tal acto de retiro, requisito éste indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública, aunado al hecho que, de la copia certificada de la mencionada Resolución Nº 0099 que cursa a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177) del expediente, se evidencia que la misma implicaba sólo la delegación de firmas y no de atribuciones.

Por lo expuesto, este Sentenciador estima que el Director General de Administración de Recursos Humanos resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007 y, en consecuencia, tal acto se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo de retiro. Así se declara.

Asimismo, dado que el acto administrativo de remoción quedó firme al no haber sido debidamente impugnado y, que la nulidad del acto administrativo de retiro, antes declarada, acarrea sólo la reincorporación de la querellante por el período de un (1) mes a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias con el pago correspondiente a dicho período, resulta improcedente la pretensión de la querellante referida, según entiende este Juzgador, al pago de una indemnización computada desde el momento del retiro hasta la efectiva reincorporación, equivalente al pago integral de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos y sociales. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 6.836.360, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la respectiva GOBERNACIÓN, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, notificado en esa misma fecha;

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
2.1.- Se anula el acto administrativo de retiro impugnado contenido en el Oficio Nº CR-093-6 de fecha 9 de abril de 2007, y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Escribiente de Registro I, adscrito a la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, en virtud de la condición de funcionario de carrera que le fue reconocida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además del pago del sueldo correspondiente al referido período;
2.2.- Se niega la pretensión de indemnización equivalente al pago integral de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos y sociales, contados desde el momento del retiro hasta la efectiva reincorporación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5, literal c) de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,



EDWIN ROMERO
LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA

En fecha 19/05/2009, siendo la (s) (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 101-2009

LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA

Exp. Nº 0870-08